REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bao el N°74.353.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, titulas de la cédula de identidad N°V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón.
EXPEDIENTE N°: 3121
MOTIVO: MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO (sentencia interlocutoria cuestiones previas)
I
Se inicia la causa con la presentación del escrito libelar de demanda por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, en la cual ejerce la acción mero-declarativa de unión concubinaria al ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, fundamentada en los siguientes hechos:
Alega la representación judicial de la parte actora que desde el 20 de febrero del año 2001, su representada inició junto al demandado una relación de noviazgo formal y que en fecha 01 de marzo del año 2002, deciden unirse en una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; manteniendo hasta el 24 de febrero del año 2012 una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta; que fijaron su domicilio en la población de Tucacas, estado Falcón, en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón Coro.
Que durante la señalada unión adquirieron bienes, entre ellos una embarcación denominada “La Catira” la cual está destinada a vender paquetes turísticos en el Parque Nacional Morrocoy, en la cual su representada siempre ha sido quien se encarga del mercadeo y sin la colaboración efectiva y reiterada de su mandante, que el aporte no fue solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral; apoyando en todo momento a su concubino, hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. (f. 01 al 07)
En fecha 09 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda. (f. 21)
En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opone las cuestiones previa del ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Que el instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, al abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, Inpreabogado N°74.353, de modo alguno determina que lo faculta para incoar en su nombre y representación la acción que él denomina “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”, en contra de su poderdante, por lo que al no estar facultado para ello y ser insuficiente el citado poder que invoca, es que hace procedente la ilegitimación del abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, que es apoderado judicial de la actora.
Que en el mencionado instrumento al declarar que otorgaba un poder, debió determinar el asunto o asuntos para su representación que los nombrados abogados hoy se atribuyen y al no hacerlo, es que resulta insuficiente la representación de los mandatarios para un asunto que no están facultados mediante poder no específico, que lo hace insuficiente.
Que por disposición del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos en cuanto a sus facultades a las disposiciones de lo establecido en el Código Civil para el mandato. Igualmente señaló que de conformidad al artículo 1687 del Código Civil, se desconoce la intención de la poderdante al otorgar el mandato, por lo que el mencionado poder resulta insuficiente, por cuanto el mismo es un poder indeterminado, no especificado para que tipo de acciones se otorga, y ni siquiera señala si trata de poder especial o general.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el documento consignado por la parte actora Constancia de Convivencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, en fecha 08 de agosto de 2006, al considerarlo falso y contradictorio con lo dicho en el libelo. Considera que dicho instrumento es el fundamento de la pretensión, por lo que solicitó fuera desechado e improcedente la admisión de la demanda por carecer de instrumento válido para fundamentar su pretensión, y que de la Constancia de Convivencia no se deriva el derecho deducido. razón por la cual solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas se pronunció la representación judicial de la parte demandada sobre las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora y presentadas junto al escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo la fotografías, al considerarlas irrelevantes, y que no evidencian relación de hecho alguna. (f. 71 al 76)
En fecha 26 de septiembre de 2014, la demandante Carmen Xiomara Nuñez Collado, asistida por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, presentó escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 donde ratificó el poder otorgado amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Joel Alberto Ruiz García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.126.166 y 10.352.529, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números: 74.353 y 64.101, y ratificó todas las actuaciones producidas en la presente causa.
Con relación a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición, señalando que la constancia de convivencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, y las fotografías consignadas junto al escrito libelar como indicios de los cuales deriva la pretensión deducida sí guardan relación con el derecho que se pretende tutelar; que la forma como fue alegada por la parte demandada carece de fundamento ya con el simple hecho de desconocer y rechazar los instrumentos acompañados con el escrito de la demanda, pretende desvirtuar la pretensión que invoca, situación que no le está dada a las partes, porque solo le compete a los jueces de mérito determinar si es o no fundamental el instrumento acompañado para determinar admisibilidad de una demanda. (f. 86 y 87)
En fecha 03 de octubre de 2014, la apoderada de la parte demandada presentó escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, de fecha 14 de agosto de 2014, y expone que la parte actora pretende subsanar las cuestiones previas alegadas, con referencia al ordinal 3°, presentándose y ratificando la parte actora el poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, sin embargo no presentan un nuevo documento poder autenticado ante notaría pública, en el cual se corrijan los defectos del anterior, por lo que la parte actora no subsana debidamente como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente estimó que por medio de escrito la parte actora no subsana la cuestión previa alegada con referencia al ordinal 6° del artículo 346, manifestando que la constancia de convivencia no constituye ni de ella se deriva ningún derecho; en relación a las fotografías indicó que fueron presentadas unilateralmente, sin que haya mediado el control por su poderdante, parte demandada, ni por el Tribunal o autoridad judicial alguna. Que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen ningún valor probatorio, ni constituyen instrumento fundamental de ninguna acción, sino que deben ser acompañadas, bien sea por una experticia o por una inspección judicial. Razón por la cual las negó rechazó y contradijo. (f. 105 al 109)
II
En la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegada, se procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Punto previo:
Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2014, donde ratifica las cuestiones previas opuestas en el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, se hace constar que la representación judicial en ninguna parte de su escrito hizo expresa indicación de que el señalado escrito corresponda a una oposición a la subsanación voluntaria de la parte actora, no obstante, por haber hecho referencia a la subsanación realizada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, entiende este juzgador que en efecto trata de la oposición a la subsanación. Así se declara.-
Aclarado lo anterior se pasa a la determinación sobre la procedencia de la oposición a la subsanación:
1°) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, expuso:
“En este sentido y estando en la oportunidad procesal procedo a ratificar el poder otorgado amplio suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ y JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.126.166 y V-10.352.529, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.353 y 64.101, todo respectivamente, por cuanto están facultados plenamente para representarme y defender mis derechos, para que en mi nombre y representación sostengan y defiendan conjunta o separadamente, mis derechos e intereses en la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que intentaren contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICHELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.564.896, asimismo ratifico todas las actuaciones que se han producido en la presente demanda hasta el día de hoy, en virtud de que mis apoderados están plenamente facultados para actuar en mi nombre y representarme en la presente demanda.”
Al respecto dispone el artículo 350 en su ordinal 3°:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.” (Subrayado de este Juzgado)
En vista de la comparecencia de la parte actora, quien manifestó de forma clara su voluntad de ratificar el poder, así como de ratificar todas las actuaciones realizadas en la presente causa, se evidencian cumplidos los extremos de la norma adjetiva, en consecuencia la oposición a la subsanación de esa cuestión previa no puede prosperar en derecho, ya que imponer la carga de un nuevo poder autenticado como lo solicita su contraparte en juicio no tiene asidero legal. Así se establece.-
2°) En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Establece el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(… omisión…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Para quien suscribe el presente fallo, en pleno conocimiento de que la presente causa versa sobre la pretensión de declaratoria de una circunstancia de hecho, como lo es la unión concubinaria, por su misma naturaleza no existe un instrumento fundamental de cual derive el derecho deducido, por lo que en modo alguno puede prosperar la mencionada cuestión previa. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 21-01-2015, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO