REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 14 de enero de 2015
Años 204° Y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2014, por el profesional del derecho Luis Rodríguez Estévez, parte accionante en el presente proceso constitucional, en la cual manifiesta su voluntad de insistir en la que le sea decretada la medida cautelar solicitada en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa y que le fuera negada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2014. En vista a la solicitud quien suscribe considera oportuno traer a colación criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al recurso de apelación en materia de Amparo Constitucional estando aún pendiente por resolverse el fondo del amparo, la cual estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2.007, Caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente Nº 07-0663, lo siguiente:
“…luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007)…
…En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Conforme a la citada doctrina de la Sala Constitucional acogida por este juzgador, en el caso bajo análisis se observan dos consecuencias, a saber: 1°) Que no le es exigible la apelación a la parte accionante contra el auto que niega la medida cautelar, y 2°) Que dada la brevedad y urgencia que conducen a la improcedencia de incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, es desacertada la solicitud de la parte accionante a quien corresponde cumplir con el impulso procesal para la celebración a la brevedad posible de la audiencia donde se determinará de forma oportuna la procedencia o no de su pretensión. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo