REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bao el N°74.353.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, titulas de la cédula de identidad N°V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón.
EXPEDIENTE N°: 3121
MOTIVO: MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO (sentencia interlocutoria sobre oposición de Medidas Preventivas)
I
En fecha 09 de octubre de 2014, es presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandada donde ratifica oposición a las medidas cautelares que por sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2014, acordó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento distinguido con el N°201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007.
2.- Un apartamento distinguido con el N°S PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el N°30, Protocolo 1°, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010.
En su escrito señala que su oposición se fundamenta en dos alegatos diferentes:
1) La imposibilidad de que se decreten medidas preventivas en los juicios en los que se dilucidan pretensiones mero declarativas, en los que se pide el simple reconocimiento de una situación jurídica, como las demandas en las que se reclama el reconocimiento de uniones estables de hecho.
2) La ineficiencia de los medios probatorios aportados en orden a la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento al segundo alegato la parte actora cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional que dio origen a la facultad de acordar medidas cautelares en los juicios originados en acciones mero declarativas de unión estable de hecho. Que para cumplir con las exigencias de la citada jurisprudencia el interesado puede producir un medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato o acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes. Esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.
Que los documentos presentados se refieren a los bienes supuestamente habidos durante la unión estable, pero de ellos el juzgador no puede extraer una presunción de que efectivamente la demandante mantuvo una relación estable con el ciudadano Mario Finocchi.
Señaló la apoderada judicial de la parte demandada que le resulta absurdo acordar medidas cautelares solo porque la actora indica, sin traer elementos probatorios para ello. Le resulta evidente que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que el decreto de la medida obvió el análisis de los instrumentos presentados por la demandante, con lo que a su criterio resultó inmotivado.
Más adelante en su escrito de oposición, la representación judicial de la parte demandada señala que no hay hijos ni bienes comunes, por lo que no se adecúa a la mencionada jurisprudencia.
En su extenso escrito de oposición a la medida, la representación judicial de la parte demandada señaló la ineficacia de los medios probatorios aportados en orden a la aprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando una Constancia de Convivencia la cual considera que debe desecharse por no estar ratificada por los testigos que la suscriben, cuyo contenido señaló como falso y contradictorio en razón de ser una manifestación unilateral de la demandada sin el consentimiento del demandado, además de señalar incongruencia entre la fecha de inicio de la relación estable de hecho según lo expresado en el libelo y la indicada en la objetada constancia de convivencia.
Continúa la representación judicial de la parte demandada haciendo consideraciones sobre el la inexistencia de la relación estable de hecho y de las condiciones en que se obtuvieron los bienes inmuebles objeto de la medida.
Finalmente y a modo de resumen señaló que la medida cautelar decretada no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio, por lo que la considera inmotivada. Por lo que solicitó la revocatoria de las medidas decretadas. (f. 7 al 13 cuaderno de medidas)
En la misma fecha 09 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ofrece caución o garantía suficiente a los fines que se suspendan las medidas preventivas acordadas. (f.14 cuaderno de medidas)
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito donde expuso una serie de alegatos y criterios sobre la pertinencia de las medidas decretadas, de asuntos relacionados al fondo de la controversia, así como de otras consideraciones relativas a otros bienes de la parte demandada sobre los cuales fueron negadas medidas cautelares. (f. 20 al 24 cuaderno de medidas)
En fecha 28 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito ratificando la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde expuso consideraciones sobre el escrito presentado por su contraparte en juicio de fecha 22 de octubre de 2014, señalando de falsos los dichos de la parte actora en relación a las posibles enajenaciones de los inmuebles objeto de la medida cautelar, así como de otros bienes que no son objeto de medida cautelar, y otras circunstancias de hecho que no guardan relación directa con la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, específicamente concernientes a la embarcación La Catira y la sociedad mercantil Mar y Rumba, igualmente hizo referencia de asuntos relacionados al fondo de la controversia.
Acompañó a su escrito de copia fotostática simple de documentos relacionados con la embarcación La Catira, la sociedad mercantil Mar y Rumba, actas policiales y de actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2014, quien suscribe el presente fallo hizo entrega del Juzgado de la causa para asumir temporalmente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y reintegrándose a sus funciones en fecha 17 de diciembre de 2014.
II
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto al primer alegato en que se funda la oposición ya se pronunció este juzgador en la oportunidad en que fue acordada la medida cautelar, donde se hizo referencia a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta innecesario volver a emitir pronunciamiento sobre dicho criterio jurisprudencial. Así se declara.-
En relación al segundo alegato sobre la ineficiencia de los medios probatorios aportados en orden a la comprobación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalar que esta parte del proceso no es la oportunidad para declarar la unión estable de hecho cuya existencia supondría la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos por las partes durante la existencia de la pretendida unión, siendo este el fondo de la controversia que será decidido en la sentencia definitiva, por lo que la plena valoración de los medios de prueba corresponde a otra etapa procesal, y en modo alguno se puede pretender que sean desechados medios probatorios como lo solicita la parte demandada.
La labor del juez se limita a un examen primario del cúmulo probatorio aportado por la parte actora junto a su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento vinculante hacia la valoración de las mismas en la sentencia definitiva, solo basta que tenga la apariencia del buen derecho, lo que no declara la existencia del mismo.
En consecuencia de lo anterior y como quedó definido en la decisión que acordó la medida en discusión, en consideración de tratar sobre prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles del demandado, reconocida como una medida menos gravosa en comparación a otras opciones, ahora bien, en efecto la parte actora no aportó pruebas a los fines de demostrar el periculum in mora, y lo alegó en función a la potencial disminución del patrimonio del demandado que haría ilusoria su reclamación patrimonial en el caso de que la presente acción mero declarativa llegara a prosperar en derecho, circunstancia que no puede ser obviada y por la cual se creó la convicción de quien suscribe para acordar la medida decretada. Así se establece.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles decretada en fecha 06 de octubre de 2014. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 21-01-2015, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO