REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: YILDA EXMIR CHACÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.247.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, OSWALDO JOSÉ GARCIA MATAMOROS, JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.696, 68.027, 75.289 y 117.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PIÑERO, JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.010.630, 16.160.325, y 15.052.912, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 3087
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, por la ciudadana Yilda Exmir Chacón Valero, asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, contra las ciudadanas Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero, Leydi Diana Ocando Acevedo y Jennifer Carolina Díaz Ulacio. (folios 1 al 17)
En fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho se ordenó la citación de las demandadas para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días de término de la distancia; se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo a los efectos de la práctica de la citación de las demandadas Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero, y Leydi Diana Ocando Acevedo, y del Municipio Cabimas para la citación de la demandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio; ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folios 55 al 59)
En fecha 03 de diciembre de 2013 el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (folio 60 y vuelto)
En fecha 06 de diciembre de 2013, comparece la parte actora y asistida de abogado presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente a los fines de practicar la citación de las demandadas, las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 12 de diciembre del 2013. (folios 61 y 62)
En fecha 13 de enero de 2014 la codemandada Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero asistida de abogado diligenció y solicitó copia de todo el expediente. (folio 64)
En fecha 13 de marzo de 2014 se agregó a los autos comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde constan diligencia de fecha 20 de enero de 2014 mediante la cual la parte actora asistida de abogado consigna los emolumentos para la citación de las demandadas, y diligencia donde el alguacil del juzgado comisionado manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones. (folios 80 al 129)
En fecha 26 de marzo de 2014 se agregó a los autos comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde constan diligencia de fecha 20 de enero de 2014 donde la parte actora asistida de abogado consigna los emolumentos para la citación de una la codemandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio, y diligencia donde el alguacil del juzgado comisionado manifestó la imposibilidad de practicar la citación. (folios 130 al 161)
En fecha 22 de abril de 2014 diligenció el apoderado judicial de la demandante y en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de las codemandadas Jennifer Carolina Díaz Ulacio y Leydi Diana Ocando Acevedo solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril del 2014, se libraron cartel de citación y despachos para la fijación del cartel. (folios 162 al 168)
En fecha 14 de mayo de 2014 compareció la codemandada, abogada Leydi Ocando Acevedo actuando en su propio nombre y se dio por notificada de la demanda. (folio 169)
En fecha 06 de junio de 2.014 diligenció el apoderado judicial de la parte actora recibiendo los carteles de citación. (folio 170)
En fecha 15 de julio de 2.014 se agregó a los autos comisión que había sido conferida al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la fijación del cartel de citación de la codemanda Jennifer Carolina Díaz Ulacio, donde consta la diligencia de la secretaria de ese juzgado señalando que por cuanto la parte interesada no acudió al tribunal a impulsar la comisión, se trasladó de oficio el 25 de junio de 2014 a la dirección señalada en la misma y no pudo ubicar la dirección, por lo que en fecha 26 de junio de 2014, el tribunal ordenó la devolución de la comisión señalando que habían transcurrido 21 días de despacho. (folios 171 al 180)
En fecha 18 de julio de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los carteles de citación publicados en el Diario Panorama y solicitando se librara nueva comisión para la fijación del cartel en la morada de la codemandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio, y se le designara correo especial para su tramitación, se agregaron a los autos y se libró nueva comisión según lo solicitado. (folios 181 al 188)
En fecha 25 de julio de 2014 diligenció el apoderado judicial de la demandante y recibió el despacho de comisión. (folio 189)
En fecha 23 de septiembre de 2014 diligenció la codemandada Leydi Ocando Acevedo y solicitó copia simple de los folios 65 al 189. (folio 190)
En fecha 03 de octubre de 2014 diligenció el apoderado judicial de la demandante y consignó las resultas de la comisión para la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada Jennifer Carolina Díaz, donde se evidencia que se llevó a efecto la fijación del mismo, se agregó a los autos. (folios 192 al 200)
En la segunda pieza en fecha 06 de octubre de 2014 la secretaria del tribunal dejó constancia que en la causa se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2)
En fecha 20 de noviembre de 2014 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y señaló que por cuando transcurrió el lapso para que la codemandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio se diera por citada y no lo hizo, solicitó se le nombrara defensor judicial. (folio 3)
En fecha 25 de noviembre de 2014 se acordó lo solicitado y se le designó defensora judicial a la codemandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio, se libró boleta de notificación a la defensora. (folios 4 y 5)
En fecha 26 de noviembre de 2014 diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación firmada por la defensora judicial, la cual fue juramentada en fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 6 al 8)
En fecha 18 de diciembre de 2014 diligenció el apoderado judicial de la demandante y solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual se acordó en fecha 08 de enero de 2015. (folios 9 y 10)
En fecha 08 de enero de 2015 compareció la codemandada Leydi Diana Ocando Acevedo y presentó diligencia donde expuso:
Que en la presente causa se dan al menos dos supuestos de hecho que encuadran en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el primero de los supuestos es que admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2013; que en fecha 13 de enero de 2014 operó la citación presunta de la codemandada Milagros Briceño; que en fecha 22 de abril de 2014 solicitó la citación cartelaria de las demás codemandadas; que en fecha 06 de junio de 2014, dos meses después de haber sido librados los carteles de citación fueron retirados por el apoderado judicial de la parte actora, quien una vez publicados los consignó en fecha 18 de julio del 2014.
Además señaló que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la fecha en la cual la codemandada Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero se diera por citada y la efectiva citación de la última de las codemandadas y señaló que la primera citación de la codemandada Milagros Chiquinquirá Briceño Piñero quedó sin efecto, según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil y que debió el demandante solicitar nuevamente la citación de todos los demandados y no habiendolo hecho y transcurridos como han sido treinta (30) días sin que el actor haya solicitado nuevamente la citación de todas las codemandadas, se debe aplicar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo citó varios criterios jurisprudenciales, y finalmente estimó que es carga del actor retirar, publicar y consignar los carteles de citación dentro de los treinta días contados a partir del día en el cual el tribunal de la causa los hubiere librado, so pena de la perención de la instancia; estima que en el presente caso el actor no cumplió con esas obligaciones, debe sufrir la referida sanción procesal.
II
Siendo la oportunidad legal se procede a decidir sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la causa, ante las siguientes consideraciones:
En relación a la perención breve establecida el en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En efecto, como los señala la codemandada que solicita la perención de la causa, la demanda fue admitida en fecha 02 de diciembre del año 2013, y la disposición adjetiva transcrita ut supra, establece una sanción a la inactividad de la parte accionante que incumple con el deber de dar impulso a la citación de la parte demandada, no obstante, de la revisión de autos se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2014, compareció la parte actora y asistida de abogado presentó diligencia solicitando copias certificadas del expediente a los fines de practicar la citación de las demandadas, así como compareció al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Tribunal comisionado) y diligenció en fecha 20 de enero de 2014 consignando los emolumentos para la citación de la codemandada Jennifer Carolina Díaz Ulacio, según se desprende de la comisión agregada a los autos en fecha 26 de marzo de 2.014, dichas actuaciones constituyen impulso procesal, la primera a solo cuadro días de haber sido admitida la demanda, en consecuencia resulta improcedente en derecho la aplicabilidad de dicha sanción. Así se declara.-
Con respecto a la aplicabilidad del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único establece:
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (subrayado de este juzgado)
Quedando citada la codemandada Milagros Briceño en fecha 13 de enero de 2014, es esta la fecha en que debe comenzar a correr el lapso de sesenta días continuos en los que deberán ser practicas las citaciones restantes, es decir, que a mas tardar para la fecha 16 de marzo de de 2014, dada la imposibilidad de practicar la citación personal de las demás codemandadas (la cual fue impulsada por la parte actora), debió al menos existir la primera publicación de un cartel antes del vencimiento del lapso indicado, sin embargo la publicación del primer cartel se materializó en fecha 21 de junio del año 2014.
En atención a lo anterior la parte codemandada que solicita la declaratoria de la perención de la instancia yerra en su interpretación de la consecuencia jurídica aplicable a la circunstancia descrita en la presente causa, pues como lo establece el citado aparte único del artículo 228 del nuestro código adjetivo, no es la perención de la instancia, sino la nulidad de las anteriores citaciones y la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Igualmente comete error la codemandada Leydi Ocando al estimar procedente la aplicabilidad de la jurisprudencia transcrita en su diligencia, pues la misma trata sobre la problemática respecto a los carteles en el proceso de nulidad de actos normativos y las leyes, que no resulta aplicable a procesos de naturaleza civil como la presente causa, por lo que la solicitud de perención de la instancia deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, declarada la improcedencia en derecho sobre la perención de la instancia, en razón de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, no puede dejar pasar este sentenciador la circunstancia de la demora en la práctica de la citaciones de las demás codemandadas, ya que se evidenció el incumplimiento de las mismas en el lapso establecido por el legislador en el mencionado artículo 228, cuya disposición protege al citado de un estado de incertidumbre prolongado en relación a la fecha de comparecencia para dar contestación a la demanda, en consecuencia se debe aplicar la sanción allí establecida, motivo por el cual se dejan sin efecto las citaciones practicadas y se suspende la causa hasta que la parte demandante impulse la citación personal de todos los demandados. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.-
Segundo: Se suspende la causa hasta que la parte actora impulse la citación de todos los demandados. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 28-01-2015, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO