REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO E PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 22 de enero de 2014
204° y 155°.
Visto el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014 presentado por la representación judicial del ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli parte demandada en el presente asunto, mediante el cual expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1, 2, 3, y 4 ofrece caución o garantía a los fines de que se suspendan las medidas preventivas acordadas en fecha 06 de octubre del año 2014; así como la diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual ratificó su pedimento. El tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, aún cuando la parte solicitante de la caución del mismo modo formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual fue resuelta por este tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes.”
Por su parte el artículo 590 eiusdem, establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fijación de la caución se circunscribe dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde se autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, lo que concatenado con el artículo 590 eiusdem, permite al juez acordar la sustitución de una medida preventiva por una caución suficiente, motivo por el cual este Juzgador, acuerda lo solicitado. Así se declara.-
En atención a lo anterior y por cuanto no existen en las actas que conforman el expediente un parámetro cuantitativo que permita establecer una caución, motivo por el cual se fija discrecionalmente en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), equivalente a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (62.992) Unidades Tributarias, concediendo al solicitante un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que cumpla con la carga impuesta en esta decisión, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar la suspensión de los efectos de la medida cautelar. Así se decide.-
El JUEZ PROVISORIO

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy 22 de enero de 2015 se libraron boletas de notificación.
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo