REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
DEMANDANTES: THALIA DANIELA SAN ANTONIO SERRANO y TAMARA ARACELI SAN ANTONIO SERRANO, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N°V-12.931.367, actualmente domiciliada en Quito, República de Ecuador y la segunda identificada con pasaporte número 056262335, domiciliada en Talagante, República de Chile.
APODERADA JUDICIAL: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-7.027.631, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°27.302.
EXPEDIENTE N°: 3129
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por la abogada Irene Hilewski Kusmenko, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.302, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Thalia Daniela San Antonio Serrano y Tamara Araceli San Antonio Serrano, ya identificadas, según poder que le fuera otorgado por la primera de las nombradas, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 29 de abril de 2014, bajo el N° 26, tomo 98, folios 172 al 177, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, y la segunda, por ante la Notaría de Talagante, República de Chile, el 07 de abril de 2014, repertorio número 647-2014, legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el 09 de abril de 2014, y por ante la Embajada de Venezuela en Chile bajo el N° 006323, en fecha 09 de abril de 2014.
Señala en su escrito libelar, que consta en copia certificada del acta de defunción otorgada por el Registro Civil del Municipio Silva, parroquia Boca de Aroa, signada con el número 5, folio 5, frente y vuelto de los libros de Actas de Defunciones del año 2014, que el ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°7.112.811, tenía como residencia, Boca de Aroa, Calle Flamingo, Barrio Verde, estado Falcón, lugar de residencia que la parte accionante señaló como falso, además indicó que en la mencionada acta no se encuentran señaladas las hijas del causante habidas en su primer matrimonio, ciudadanas Thalia Daniela San Antonio Serrano y Tamara Araceli San Antonio Serrano, venezolanas, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad N°V-12.931.367, actualmente domiciliada en Quito Ecuador y la segunda identificada con pasaporte número 056262335, actualmente domiciliada en Chile, hechos estos que estimó afectan notablemente el aspecto sucesoral, pues señala que el domicilio real del difunto padre de sus apoderadas se encontraba en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, Avenida Paseo Cuatricentenario, edificio Residencias Isla de Plata, torre “B”, apartamento 5-E, piso 5.
Que la omisión de sus representadas en el acta de defunción, impide que las mismas sean mencionadas en la declaración sucesoral, lo que conculca sus derechos como coherederas.
Alega igualmente que tal circunstancia les está ocasionando innumerables inconvenientes de tipo legal arriba mencionados, pues tal hecho le imposibilita realizar actos y trámites relativos a la declaración sucesoral, que tales datos deben estar correctamente señalados en el acta de defunción para que sea concurrente con los documentos presentados para la declaración sucesoral.
Que al momento del fallecimiento del padre de sus mandantes se encontraba en el domicilio de su cónyuge ciudadana Lucibel Gregoria Lucez Rumbos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°13.665.188, domiciliada en Boca de Aroa, calle Flamingo, Barrio Verde, estado Falcón, de quien se encontraba separado de hecho, tal como se evidencia de copia fotostática simple de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial con base al artículo 185 del Código Civil.
Fundamentó su acción en los artículos. 462 y 501 del Código Civil; 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la corrección del acta de defunción del ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau, padre de sus mandantes a los fines de que fueran incluidas en el acta de defunción y fuera corregida la dirección de la residencia del mismo, la cual señaló estaba en Valencia estado Carabobo y no en Boca de Aroa, Estado Falcón.
Consignó junto con su demanda los siguientes documentos:
1.- Instrumentos donde constan los poderes que le fueran otorgados por las demandantes. (folios 4 al 11)
2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau. (folios 12 y 13 con sus vueltos)
3.- Constancia de última residencia, de fecha 28 de mayo de 2014, tramitada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (folio 14)
4.- Constancia de última residencia de fecha 02 de mayo de 2014, tramitada por ante la administración del condominio de Residencias Isla de Plata, Torre B. (folio 15)
5.- Copia de registro único de información fiscal tramitado por ante el Seniat, actualizado el 06 de mayo de 2014. (folio 16)
6.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de Tamara Araceli San Antonio Serrano. (folios 17 al 19)
7.- Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de Thalia Daniela San Antonio Serrano. (folios 20 al 22)
8.- Copia fotostática simple de demanda de divorcio incoada por ante Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau solicitó el divorcio de su cónyuge Lucibel Gregoria Lucez Rumbos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. (folios23 al 29)
En fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Universal, emplazándose a cualquier persona interesada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a su publicación y consignación de dicho cartel, a formular sus alegatos u oposición; se ordenó la citación de la ciudadana Lucibel Gregoria Lucez Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.665.188, domiciliada en Boca de Aroa, calle Flamingo, Barrio Verde, estado Falcón, y se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo el Ministerio Público con sede en esta localidad. (folios 30 al 33)
En fecha 25 de septiembre de 2014 la accionante diligenció recibiendo el cartel de citación. (folio 34)
En fecha 15 de octubre de 2014 la solicitante consignó cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 15 de octubre de 2014, se agregó a los autos. (folios 36 y 37)
El 03 de diciembre de 2014, la Jueza Temporal Inadia Jainine Rodríguez Ostos, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos el cartel consignado. (folio 38)
El 03 de diciembre de 2014 diligenció el alguacil de tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lucibel Gregoria Lucez Rumbos; igualmente consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. (folio 39)

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente Rectificación de Acta de Defunción, este juzgado procede ante las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante que se rectifique la partida de defunción de ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau, padre de sus mandantes a los fines de que sean incluidas en el acta de defunción y sea corregida la dirección de la residencia del mismo, la cual señaló en Valencia estado Carabobo y no en Boca de Aroa, Estado Falcón, como lo señala el acta de defunción.
Consta en autos que la viuda del causante, ciudadana Lucibel Gregoria Lucez Rumbos; fue citada en la presente causa según consta en diligencia del alguacil de fecha 03 de diciembre de 2014, haciéndole entrega el alguacil inclusive una copia certificada de la demanda de rectificación, sin que esta compareciera por lo que nada alegó que fuera contrario a lo expresado por la parte actora en su solicitud.
De las copias certificadas de las partida de nacimiento de las precitada ciudadanas, documentos estos que constituyen documentos públicos administrativos se aprecia que son hijas del ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau y su legitimidad activa en la presente causa. Así se establece.-
Con relación a la rectificación de partida, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de rectificar la partida de defunción, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las consideraciones antes transcritas, se concluye que efectivamente el procedimiento de rectificación de partida de defunción resulta idóneo a las pretensiones de la parte solicitante, pues excluir personas cuya filiación esté debidamente comprobada constituye una deficiencia, una irregularidad susceptible de ser corregida, más aún en el caso de autos, cuando se citó a la persona que participó a la autoridad competente el fallecimiento de su cónyuge y no se opuso ni objetó la solicitud.
En relación a la inclusión de las ciudadanas Tamara Araceli San Antonio Serrano y Thalia Daniella San Antonio Serrano en el acta de defunción del ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau, vista las documentales cursantes en autos (acta de defunción, y las actas de nacimiento de las accionantes), todos documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos, por tanto aportan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en consecuencia debe prosperar en derecho lo solicitado en relación a la inclusión de las mismas. Así se declara.-
En relación al segundo pedimento relacionado con el cambio de domicilio, señaló la demandante que el ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau tenía como residencia el apartamento 5-E, piso 5, edificio Residencias Isla de Plata, torre “B”, Avenida Paseo Cuatricentenario, Valencia, Estado Carabobo, y no el lugar señalado en el acta de defunción, Calle Flamingo, Barrio Verde, Boca de Aroa, estado Falcón.
A los efectos de probar su afirmación, la demandante consignó los siguientes documentos:
- Constancia de última residencia, de fecha 28 de mayo de 2014, tramitada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. No puede obviar quien suscribe que dicha constancia de residencia se fundamenta en una declaración de testigos y que además fue tramitada en fecha posterior a la muerte del causante, por lo tanto, aún cuando trate de documento público administrativo su veracidad en juicio no fue complementada con la evacuación de testigos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Constancia de última residencia de fecha 02 de mayo de 2014, tramitada por ante la administración del condominio de Residencias Isla de Plata, Torre B. Del examen a esta documental se evidencia que trata de documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que para ser aprovechados como prueba, deberían haber sido ratificados en el proceso por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, situación que no consta en autos, motivo por el cual este juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- Copia de registro único de información fiscal tramitado por ante el Seniat, actualizado el 06 de mayo de 2014; en cuanto a este documento que podría calificarse como documento público administrativo, observa quien aquí decide, que la tramitación del mismo fue realizada posterior a la fecha de fallecimiento del causante, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Copia fotostática simple de demanda de divorcio incoada por ante Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau solicitó el divorcio de su cónyuge Lucibel Gregoria Lucez Rumbos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a este documento, por tratarse de una copia fotostática simple no crea la certeza de su contenido. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, formulada por las ciudadanas Tamara Araceli San Antonio Serrano y Thalia Daniella San Antonio Serrano, ya identificadas, a través su apoderada judicial y al efecto se ordena que sean incluidas en su condición de hijas en el acta de defunción del ciudadano Juan Carlos San Antonio Grau, signada con el número 5, folio 5, frente y vuelto de los libros de Actas de Defunciones del año 2014, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, parroquia Boca de Aroa, estado Falcón. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la residencia señalada en el acta de defunción, por la suministrada por la parte accionante. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales

La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha de hoy, tres (03) de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo