REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
Tucacas, 05 de febrero de 2015
204° y 155°.
Por recibida la anterior demanda, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por declinación de competencia en razón de la cuantía, mediante la cual el ciudadano Eudis Gabriel Díaz Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.061.221, domiciliado en Chichiriviche, estado Falcón, a través de su apoderado judicial, abogado Aldo Ricardo Piccioni Cordova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.579, contra las ciudadanas Ylerida Raquel Arévalo Quintero y Francelis Hidalgo García, por daños materiales, daño emergente derivados de accidente de tránsito y honorarios profesionales.
En la oportunidad de proveer sobre su admisión o no, considera este juzgador que deben hacerse algunas consideraciones de orden legal y procedimental:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, al analizar el contenido del libelo de la demanda, y en consideración de la norma citada se observa que la acción interpuesta por el demandante contra las ciudadanas Ylerida Raquel Arévalo Quintero y Francelis Hidalgo García contiene las pretensiones de daños materiales, daño emergente derivados de accidente de tránsito y honorarios profesionales.
Como puede observarse la pretensión del demandante contiene varias pretensiones y entendido que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios, en casos que o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, ello a los efectos de la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Tal como lo establecen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de este juzgado Tribunal)
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, que viene a ser lo que se configura en el presente caso, al tratarse de una demanda de indemnización por accidente de tránsito que debe ser tramitada de conformidad al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por disposición de la Ley de Transporte Terrestre, y además se incluya el cobro de honorarios profesionales que debe tramitarse según el procedimiento establecido en la Ley de abogados, es decir, que por su respectiva naturaleza tienen procedimientos incompatibles. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo