REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002899
ASUNTO : IP01-P-2013-002899

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 13/02/2013, por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-002899, seguido en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.487, fecha de nacimiento 21-03-1985, de profesión u oficio ex -funcionario policial, residenciado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, con motivo de la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2013-002899, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 10/02/2015.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 18 de Enero del año 2010, mediante orden e allanamiento signada con la nomenclatura alfanumérica N° IP11-P-2010-000123, del 15 de Enero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se llevo a cabo visita domiciliaria en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 02, Vereda 06, entre calles 13 y vereda 01, sin numero visible por parte de los funcionarios: CABO PRIMERO: MARISOL OLIVERA; CABO SEGUNDO: ZOILO TALAVERA; CABO SEGUNDO: HERNAN BERMUDEZ; CABO SEGUNDO: DARWIN REYES; CABO SEGUNDO: YILBER ANGOLA y AGENTE STIVENSON COLINA, todos adscritos a POLIFALCÓN, Zona 02, con Sede en Punto Fijo, incautándose el precitado recinto residencial, presuntas sustancias ilícitas (presumiblemente cocaína), dinero en efectivo y teléfonos celulares, resultando aprehendida la ciudadana: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, Cédula de Identidad V.-18.449.215, quien en su defecto resulto ser cónyuge del funcionario adscrito a POLIFALCÓN, EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, y que a su vez la residencia allanada fungía como domicilio conyugal de ambos. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que integran la presente investigación, que el Sub-Inspector ROJAS REYES también adscrito a POLIFALCÓN, y estando presente al momento de la ejecución del allanamiento, recibió llamada telefónica del ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, en donde le puso de manifiesto que podía hacer por su cónyuge: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, para ayudarla, respondiéndole este que no podía hacer nada, toda vez que el procedimiento se trataba de un allanamiento con orden de un Tribunal. Ante los hechos ocurridos, el Departamento de Asuntos Internos de la Institución Policial, procedió a aperturar procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente investigación se realizo por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de ideas, en la presente causa se solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que se considera que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la investigación a fin de lograr determinar la responsabilidad del autor del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en 18/01/2010 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente un acto conclusivo acusatorio, y por ende solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.-
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra el ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y debido a que no se pudo incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 7° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto a pesar de la falta de certeza en la presente investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar un acto conclusivo fiscal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.178.487, con motivo de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 7° del Ministerio Publico y al investigado ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIMENTEL VEROES.

Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente para su archivo definitivo.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-002899
RESOLUCIÓN: PJ0022015000049