00REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002766
ASUNTO : IP01-P-2014-002766

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA).. Declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa del encartado, así como las nulidades impetradas, acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del acusado y admitió las pruebas promovidas por la defensa judicial del imputado, por ser presentada de forma tempestiva; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-11.800.306.
II
ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL;

La Fiscalía del Ministerio Público consignó el escrito de acusación en contra del acusado en fechas 17 de julio de 2.014.

En fecha 18/08/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el día 12/09/2014 y al efecto se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a todas las partes, no pudiéndose llevar a cabo la misma, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados, teniendo conocimiento de no habían sido notificados el mismo día de su celebración, es decir, 12/09/2014, quedando fijada nuevamente para el día 10/10/2014.

La defensa del encartado, en fecha 02 de octubre de 2.014, consignó el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, conforme lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sin lugar a dudas es admisible por tempestivo. Y así se decide.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

CAPITULO I: “….DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS CUALES SON DISCORDANTES CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO DE FECJHA 17 DE JULIO DE 2014, VIOLACIÓN EL ARTICULO 308.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.I EJUSDEM.
Se desprende así que la defensa en su escrito de contestación pretende que el Tribunal vaya más allá de su función controladora de los aspectos formales y materiales de la acusación con algunos rebusques de su contexto por lo que analizar ello o lo que pretende la defensa en sus descargos, sin duda, tal y como se advirtió en la audiencia oral preliminar, ameritaría por parte del Juez de Control de un análisis que iría más allá de su propia competencia porque tendría que analizar los medios de convicción y órganos de prueba ofrecidos que obviamente le está vedado por mandato de la propia ley en su artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la función del juez es verificar si dentro del relato efectuado por el Ministerio Público, como hechos objeto del proceso, su narración se hace de forma clara, precisa y circunstanciada y tal vez pretende la defensa es que sea abundante, excesiva, cuantiosa, pero no necesariamente debe ser así, ello sería no mas que una aspiración, pero jurídicamente hablando o racionalmente hablando, se basta en sí que tal narración sea lo suficiente, aunque sea mínima, pero que sea suficiente para comprender los hechos y las imputaciones que se le efectúan al encartado y que estén soportados en razones, en fundamentos, que tenga cimiento, y estos son los medios de convicción que los motivan o propulsan, es decir, el legislador reclama en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación no sea ambigua, oscura, que sea precisa, se refiere a que sea puntual y no exagerada, que sea de forma objetiva y no subjetiva, que sea concreta y no abstracta y que sea circunstanciada, es decir, especifica, explicativa, descriptiva del hecho, requisitos que si se verifican que el Ministerio Público estableció en el capítulo referente a los hechos cuando señala que: “El día 10 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en que la victima DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, llego a su residencia ubicada en la calle porvenir, entre calle proyecto y Millar, casa No.50, de esta ciudad de Coro, después de haber compartido con su hija que se encontraba en el hospital de Coro, dando a luz un bebe, y regreso del hospital en compañía de su progenitora Neria Toyo, cada una acudiendo a su vivienda, al momento de llegar la victima a su residencia se encontraba dentro de la misma a su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual comenzó una discusión, en virtud de que ella le reclama porque había dejado la vivienda abierta, lo que hace que la victima llame a su progenitora y le cuente lo sucedido, aconsejándola su progenitora que se acueste a dormir, mas sin embargo sigue la discusión cuando el imputado decide encerrar a la victima dentro de la habitación de su vivienda y comenzó a golpearla, motivo por el cual la victima en medio de su desesperación y que cada vez los golpes eran mas fuertes, realiza llamada telefónica al CANTV de su progenitora Neria Toyo, pidiéndole ayuda llorando y gritando y contándole que le dolía mucho por los golpes que le daba su pareja como ella le decía CHANDE, y que además tenia miedo porque en el cuarto había una bombona, y cuelga la llamada, trascurrido unos minutos su progenitora se vuelve a comunicar con su hija Danery y la victima le dice llorando que CHANDE quien es el imputado le seguía dando golpes y que no aguantaba el dolor cayéndose la llamada, siendo que el imputado no conforme con golpearla, incendio el vehiculo modelo 1980, tipo sedan, marca Malibu, placas GAN 378, color azul, serial de carrocería modificado 1T19AAV314354, propiedad de la ciudadana Danery Arcaya, produciendo aplicación de fuego directo donde utilizo un acelerante que fue rociado sobre la parte delantera del vehiculo (CAPOT), del mismo que se encontraba en el garaje interior de la vivienda (sala, recibo) que funcionaba como estacionamiento produciéndose la pirolisis, en parte del vehiculo y en la vivienda, lo que por la cantidad de humo, y candela no le permitía salir a la victima, sofocándola dentro de la misma vivienda y produciéndole las quemaduras en aproximadamente un 86 % de su superficie corporal de espesor superficial y profundo, producidas por efecto térmico, saliendo el imputado y dejando a la victima dentro de la vivienda, una vez que logro su cometido sale y cierra la puerta del portón dejándola encerrada, sin importar que ella estaba dentro de la vivienda incendiándose, fue luego de que los vecinos Pablo Navarro, Emilia Covis, entre otros le gritaban al imputado que abriera la puerta del portón para sacar a la victima, procediendo el imputado después de un largo rato a abrir la puerta del portón y saca a la victima dejándola tirada en la acera de la vivienda, en donde la victima manifestaba a las personas que estaba cerca de ella que “FUE CHANDE EL QUE ME HIZO ESTO”, interviniendo el cuerpo de bomberos de la Alcaldía de Miranda en labores de extinción, rescate y atención pre-hospitalaria a la victima, al llegar al sitio la ciudadana Neria Toyo y su nieta Daniela Marín observaron que la vivienda se encontraba incendiada, y que estaba interviniendo los bomberos y la víctima la estaban trasladando al hospital, mientras que el imputado posterior al hecho huyo del sitio”.

No se observa repito, DISCORDANCIA ALGUNA, entre los hechos narrados con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no existe violación que vulnere derecho alguno en el presente proceso, por el contrario, todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación, considera ésta juzgadora, que el Ministerio Público al actuar como parte de buena fe, en tanto que si el caso se va a la etapa ulterior, la defensa tiene la posibilidad de controlar la prueba, de contradecirla, como jueza responsable, no podría fulminar una acusación en base a lo expuesto por la defensa en relación al calificativo utilizado por la misma, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público los presentó en su acusación, pues, las partes fungen de contención para los actos que realice el Ministerio Público y tienen el derecho de asistir ante el Tribunal cuando sientan que sus derechos le han sido conculcados, con relación a lo expuesto señala el Tribunal que si la defensa consideró que esos elementos a su criterio eran discordantes, no se puede considerar que el Ministerio público haya actuado de mala fe, porque la defensa tenía hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al 311 del Código orgánico Procesal Penal, para promover pruebas, mas allá el legislador adjetivo dando gala al derecho a la defensa le otorga el derecho a presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal, (311.8 del COPP), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta excepción y el sobreseimiento solicitado en base a esta excepción.

Respecto a las excepciones opuestas por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” dentro del desarrollo de tal excepción, la defensa del encartado de autos, se refiere al contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a su resolución y resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica arguye en su escrito de descargos:
“…CAPITULO II DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 28.4) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA, prohibición legal de intentar la acción propuesta (artículo 28.4.d), E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.c) Y falta de requisitos formales para intentar tal acusación.(284.I) del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en el literal “d”, consistente en la prohibición legal de intentar la acción propuesta.
Al respecto, esta Juzgadora no constata en la causa penal alguna prohibición legal para que la Representación Fiscal intente a nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, la acción penal, siendo que se trata del Titular de la Acción Penal quien la ejerce a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 111 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
.- Por otra parte, opone la Defensa Privada el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.
En tal sentido, la presente causa penal se inicia con la denuncia común de la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, en fecha 11/04/2014, la cual consta al folio 1 del presente como uno de los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público para solicitar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado, ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ; .- en donde manifestó: “(…) Que resulta que a las 1:00 horas de la madrugada del día 11/04/2014, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina DANIELA MARIN, quien me informo que mi hermana DANERY ARCAYA, estaba hospitalizada en el área de unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Van griten, (sic) porque presentaba quemaduras en todo su cuerpo producto de un incendio en su residencia, que provoco su pareja ALEXANDER GONZALEZ, luego de una discusión y una fuerte pelea que sostuvieron. Entonces me traslade hasta el hospital y mi madre NERIA DE ARCAYA, me dijo que a las 11:40 horas de la noche recibió una llamada de parte de mi hermana DANERY ARCAYA quien le manifestó que su pareja ALEXANDER GONZALEZ la estaba golpeando y que había abierto la bombona de gas domestico dentro de la casa y que tenia miedo, le pedía que la fuera a ayudar, cuando mi mama llego a casa de mi hermana, encontró la casa quemada y a mi hermana la estaban metiendo en una ambulancia envuelta en una sabana. (…) “ es así como el Ministerio Público, narra los hechos en su solicitud de orden de Aprehensión de donde se se extraen los hechos en los siguientes términos: “En fecha 11 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Porvenir entre calle Proyecto y calle Millar, sector Los Claritos, casa No.50, de esta ciudad de Coro, llego su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo, pidiendo ayuda vía telefónica a su madre NERIA TOYO, a quien la llamo vía telefónica y le manifestó lo que su pareja Alexander José González al que ella llama CHANDE la estaba golpeando muy fuerte, y no conforme con los golpes le propino quemadura incendiándola a ella dentro de la casa, produciéndole un sufrimiento físico con quemaduras del 86% en su cuerpo, al momento de trasladarse la madre y la hermana a la residencia antes mencionada la estaban sacando envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el Hospital Alfredo Van Grieken, quien actualmente se encuentra hospitalizada en malas condiciones., y el ciudadano Alexander González huyo del sitio desconociéndose su paradero”.
De las anteriores actuaciones que se encuentran como algunos de los elementos de convicción sobre los que se funda la acusación fiscal, se desprende que se trata de hechos de acción pública perseguibles por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo en este caso calificado jurídicamente contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARCAYA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISO).., cuya acción penal no se encuentra prescrita y se intenta ante los Tribunal Penales Ordinarios competentes para conocer de dicha acción, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide.-

.- En atención a la falta de requisitos esenciales para intentar la misma.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por el Ministerio Público y que consta en la acusación fiscal se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “El día 10 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en que la victima DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, llego a su residencia ubicada en la calle porvenir, entre calle proyecto y Millar, casa No.50, de esta ciudad de Coro, después de haber compartido con su hija que se encontraba en el hospital de Coro, dando a luz un bebe, y regreso del hospital en compañía de su progenitora Neria Toyo, cada una acudiendo a su vivienda, al momento de llegar la victima a su residencia se encontraba dentro de la misma a su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual comenzó una discusión, en virtud de que ella le reclama porque había dejado la vivienda abierta, lo que hace que la victima llame a su progenitora y le cuente lo sucedido, aconsejándola su progenitora que se acueste a dormir, mas sin embargo sigue la discusión cuando el imputado decide encerrar a la victima dentro de la habitación de su vivienda y comenzó a golpearla, motivo por el cual la victima en medio de su desesperación y que cada vez los golpes eran mas fuertes, realiza llamada telefónica al CANTV de su progenitora Neria Toyo, pidiéndole ayuda llorando y gritando y contándole que le dolía mucho por los golpes que le daba su pareja como ella le decía CHANDE, y que además tenia miedo porque en el cuarto había una bombona, y cuelga la llamada, trascurrido unos minutos su progenitora se vuelve a comunicar con su hija Danery y la victima le dice llorando que CHANDE quien es el imputado le seguía dando golpes y que no aguantaba el dolor cayéndose la llamada, siendo que el imputado no conforme con golpearla, incendio el vehiculo modelo 1980, tipo sedan, marca Malibu, placas GAN 378, color azul, serial de carrocería modificado 1T19AAV314354, propiedad de la ciudadana Danery Arcaya, produciendo aplicación de fuego directo donde utilizo un acelerante que fue rociado sobre la parte delantera del vehiculo (CAPOT), del mismo que se encontraba en el garaje interior de la vivienda (sala, recibo) que funcionaba como estacionamiento produciéndose la pirolisis, en parte del vehiculo y en la vivienda, lo que por la cantidad de humo, y candela no le permitía salir a la victima, sofocándola dentro de la misma vivienda y produciéndole las quemaduras en aproximadamente un 86 % de su superficie corporal de espesor superficial y profundo, producidas por efecto térmico, saliendo el imputado y dejando a la victima dentro de la vivienda, una vez que logro su cometido sale y cierra la puerta del portón dejándola encerrada, sin importar que ella estaba dentro de la vivienda incendiándose, fue luego de que los vecinos Pablo Navarro, Emilia Covis, entre otros le gritaban al imputado que abriera la puerta del portón para sacar a la victima, procediendo el imputado después de un largo rato a abrir la puerta del portón y saca a la victima dejándola tirada en la acera de la vivienda, en donde la victima manifestaba a las personas que estaba cerca de ella que “FUE CHANDE EL QUE ME HIZO ESTO”, interviniendo el cuerpo de bomberos de la Alcaldía de Miranda en labores de extinción, rescate y atención pre-hospitalaria a la victima, al llegar al sitio la ciudadana Neria Toyo y su nieta Daniela Marín observaron que la vivienda se encontraba incendiada, y que estaba interviniendo los bomberos y la víctima la estaban trasladando al hospital, mientras que el imputado posterior al hecho huyo del sitio”.
Para ello el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación (insertos a los folios 127 al 149 de la segunda pieza). Asimismo, el Ministerio Público cumple con el requisito referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables como lo expresa en la Acusación (insertos a los folios 149 y 154 de la segunda pieza), motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos de fondo. Asimismo, se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público realiza en el presente asunto penal, el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral y público y su solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por otro lado, en fecha 24 de abril de 2014, esta defensa solicito LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, la cual era ÚTIL NECESARIA y PERTINENTE a los efectos de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y así poder haber tenido una visión de cómo pudo cometerse el presunto hecho. Esto con el objeto de obtener una verificación de la realidad de lo acaecido y así aclarar las dudas existentes (como sucedieron los hechos) y en esta fase para determinar la participación o no del imputado. En tal sentido, la Representación Fiscal en fecha 0710512014 niega tal solicitud, notificando a la defensa el 0910512014.
Por su parte, en fecha 26/10/2014, motivada a dicha negación por parte del Ministerio Público, esta defensa presenta control judicial exponiendo las siguientes razones:
Pero es el caso que el día 09 de Mayo de 2014 fui notificado por la Fiscalía Vigésima sobre la improcedencia de la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS toda vez que expresa la representante del Ministerio Público que la misma no es útil, necesaria ni pertinente, ya que es en la fase de Juicio donde le correspondería al tribunal practicarla como inspección judicial. Sin embargo, es preciso señalar esta que defensa quiere dejar por sentado su desacuerdo con tal negativa ya que la UTILIDAD, PERTINENCIA Y LA NECESIDAD de dicha diligencia radica en obtener una visión de cómo pudieron suscitarse los hechos por los cuales está siendo imputado mi defendido, toda vez que lo que se sigue es la constatación del contexto en donde se produjo dicho acontecimiento y así despejar las incongruencias existentes. Es por tanto que dicha negativa, no da respuesta a lo solicitado por la defensa, por cuanto el Ministerio Fiscal hace mención a la Reconstrucción de los Hechos EN FASE DE JUICIO, y es de recordar que estamos en FASE PREPARATORIA -momento en donde se está solicitando- adelantándose está a las resultas del proceso, destacando -la defensa- así, que debe tomarse en cuenta dicha solicitud en la presente fase ya que su realización conformaría un elemento de convicción más en el presente caso, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013. Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. Expediente. 12-1283)
En tal sentido, este Tribunal de Control considera, que le dio respuesta oportuna a todos y cada uno de los petitorios al punto que ya lo último que solicitó fue la declaración del ciudadano imputado, decretando esta juzgadora el Sobreseimiento provisional en virtud de la Nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la Nulidad Absoluta que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, donde sólo para controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante esta sede judicial conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien le tomara la correspondiente declaración, ya que es un acto meramente Fiscal, e igualmente la defensa interpuso varios recursos de Apelación de autos, así como también el Fiscal del Ministerio Público quien también interpuso Recurso de Apelación, observando que la Corte de Apelaciones de éste Circuito dio respuesta a cada uno de los Recursos ya señalados.

Continúa la Defensa Técnica alegando:
CAPITULO III: “…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CONVICCION) QUE UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DE AGRANDAR EL ACTO CONCLUSICO. LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER GONZALEZ, EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA (Artículo 13 Y 308.3 deI Código Orgánico Procesal Penal y CONSENCUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO...”
El Ministerio Público indica en el libelo acusatorio fundados elementos de convicción que guardan relación con el hecho ocurrido en fecha 10/04/2014 donde se encuentra involucrado el ciudadano ALEXANDER GÁNZALEZ, los cuales fueron narrados en el capitulo anterior dándose por reproducidos en éste capítulo.
Se evidencia de dichos elementos de convicción al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que aún persisten los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, elementos éstos que fueron promovidos como pruebas para ser incorporados con el resto de los medios probatorios (pruebas testimoniales y documentales) en el juicio oral y público, en todo caso corresponderá a la Jueza o Juez de Juicio a quien corresponda la celebración de la audiencia oral y pública, la valoración y análisis de dichos medios probatorios en la búsqueda de la verdad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
Arguye la Defensa Privada:
CAPITULO IV“….DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES SEGÚN LA ACUSACION FISCAL (ARTICULO 308.4 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 28.4.1”
En tal sentido, se desprende de la causa que en fecha 15/04/2014, se celebró por ante este Tribunal de Control la audiencia de presentación de imputados, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, oportunidad legal en la cual el Representante Fiscal imputó al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA) que solicito la Medida Privativa de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En dicha oportunidad el imputado de autos impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, se acogió voluntariamente al precepto constitucional, como ocurrió igualmente durante la audiencia preliminar, en tan sentido, mal puede alegar la Defensa Privada que el ciudadano no fueron impuestos de sus derechos ni de las calificaciones jurídicas provisionales desde el inicio del proceso, por ello, dicho alegato no tiene fundamento legal para declarar la Nulidad de la acusación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y así se declara.-
Continúa alegando la Defensa:
CAPITULO V“…DE LAS INCONGRUENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO...”
En tal sentido, observa ésta juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público además de haberle dado respuesta fundada de todos y cada una de las diligencias de investigación solicitada por la defensa en la fase de investigación, cuidó todos los detalles para presentar el correspondiente acto conclusivo quien como parte de buena fe, arguyó sobre todos los elementos de convicción que desde el inicio de la investigación así como los promovidos en la fase de investigación por la defensa como diligencias de investigación tal y como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Proposición de Diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan “
Sobre lo antes expuesto, ilustra la jurisprudencia respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala). De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”

En tal sentido, queda establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación destinados al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas las cuales constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas. En el presente caso, el Representante Fiscal dio respuesta motivada a la Defensa sobre la proposición de diligencias como lo exige la normativa legal, y la Defensa propone dichos testimonios para ser debatidos en el juicio oral y público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Y así se declara.-
Así pues, fue como el Ministerio Público cumplió con dicha solicitud, y a través de los cuales pudo fundamentar los hechos narrados al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ para encuadrar tales hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA) por lo que ésta juzgadora considera, que no existe incongruencias entre la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, los elementos de convicción y los delitos imputados por el ministerio público en su escrito acusatorio, por lo que decide que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, pues, para ésta juzgadora, es impensable que si la Fiscalía reconoce que dentro de su investigación logró determinar la participación del imputado quien presuntamente le causó la muerte de la víctima DANERY DEL CARMEN ARCAYA, observando de ésta manera, todos los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar sin lugar la excepción interpuesta.
Continua la Defensa en sus descargos en el CAPITULO VI: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA NRO DE REGISTRO 134 Y CONSECUENCIALEMNTE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, SIGNADO CON EL N° 9700-0217-054:

En relación a dicha solicitud; considera el Tribunal que dicha cadena de custodia reúne todos los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, pues, señala la defensa, que se desprende de dicho documento, que no se dejó constancia de la totalidad de las personas que participaron en la cadena de custodia, esto se verifica por la declaración suministrada por la ciudadana DANIELA CAROLINA MARIN ARCAYA (…), al respecto, el artículo 187 de la norma adjetiva penal establece:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuera el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicos deberá contener a indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (Negrilla y subrayado del tribunal)
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de evidencias físicas, estarán regulados en el manual único de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manuel de procedimiento en Materia de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el ministerio Público”

Así pues, se observa que en dicha cadena de custodia se encuentran enumerados uno a uno las evidencias físicas colectadas con indicación clara y precisa de los funcionarios actuantes que intervinieron en su resguardo, tal y como lo señala la normativa legal antes citada, al señalar: (…)La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuera el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. (…) La planilla de registro de evidencias físicos deberá contener a indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, por lo que mal puede la defensa invocar su nulidad, y consecuencialmente la nulidad de la experticia de reconocimiento realizada a esas evidencias físicas colectadas así como al vaciado de contendido antes señalado, pues no le asiste la razón al hacer tal petitorio, ya que se evidencia que las mismas fueron recaudadas cumpliendo con todos los lineamientos de la cadena de custodia, cuya función de los funcionarios actuantes es cumplir progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, donde una vez verificado por éste Tribunal tal cumplimiento, se declara SIN LUGAR DICHO PETITORIO, por no existir violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes y Tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este caso en particular, la sanción menos aflictiva para el proceso penal sería, no fulminar la acusación y de ningún modo podría señalarse que tal omisión en la investigación vulnera derechos constitucionales, por cuanto en un eventual juicio oral y público las partes, particularmente la defensa, puede hacer valer su posición y podría controlar y contradecir las pruebas a través de los cuatro principios que orientan al proceso en la fase de juicio (oralidad, publicidad concentración y contradicción) estos les permitirían llegar a la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional; Asimismo se expresa que aún y cuando no se cumplió con los requisitos del 177 del Código Orgánico Procesal Penal, (segundo aparte) para la interposición de las nulidades, el Tribunal por tratarse de denuncias que involucran al orden público constitucional analizó lo expuesto y resolvió fundadamente declararla sin lugar, dado que la denuncia no genera agravio constitucional y partiendo de la premisa relativa al régimen de nulidades, el juez debe aplicar la sanción de nulidad sólo cuando las actuaciones fiscales o judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; en el presente caso como se explicó ut supra, que no se genera gravamen de tal naturaleza y en todo caso si existiese, tal perjuicio no es reparable sólo con la declaratoria de nulidad, puesto que el juicio permitiría sin llegar a esa sanción, que las partes, indagaran sobre el particular. En todo caso, como ya exprese, es en el debate oral y público a través de la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción permitiría a las partes indagar, esculcar, espiar sobre la forma en que ocurrieron los hechos, las evidencias colectadas y como se dijo en líneas anteriores sería tal posibilidad; que es legal, menos aflictiva y penosa para el proceso que anular una investigación que a juicio de este despacho respetó las fundamentales y principales garantías que reclama el debido proceso, de allí que tal punto ameritaría de un debate de prueba y no de su nulidad máxime cuando el perjuicio reclamado, si existiese, la nulidad no es el único medio que pudiera reparar el mismo, pues el juez debe ser cuidadoso de todos los aspectos antes de decretar la nulidad de actuaciones, siendo como se explicó el debate probatorio pudiera perfectamente, sin que ello genere injuria constitucional, procurar y elevar la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas. Y así se decide.

Por otra parte y como último punto reclamado por vía de nulidad por parte de la defensa, en el CAPITULO VIII: DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA TECNICA: ARTICULO 287 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.D.E.I DE LA MISMA NORMA ADJETIVA PENAL):

En fecha 24 de abril de 2014, esta defensa solicito LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, la cual era ÚTIL NECESARIA y PERTINENTE a los efectos de investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y así poder haber tenido una visión de cómo pudo cometerse el presunto hecho. Esto con el objeto de obtener una verificación de la realidad de lo acaecido y así aclarar las dudas existentes (como sucedieron los hechos) y en esta fase para determinar la participación o no del imputado. En tal sentido, la Representación Fiscal en fecha 07/05/2014 niega tal solicitud, notificando a la defensa el 09/05/2014.

Por su parte, en fecha 26/05/2014, motivada a dicha negación por parte del Ministerio Público, esta defensa presenta control judicial exponiendo las siguientes razones:
Pero es el caso que el día 09 de Mayo de 2014 fui notificado por la Fiscalía Vigésima sobre la improcedencia de la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS toda vez que expresa la representante del Ministerio Público que la misma no es útil, necesaria ni pertinente, ya que es en la fase de Juicio donde le correspondería al tribunal practicarla como inspección judicial. Sin embargo, es preciso señalar esta que defensa quiere dejar por sentado su desacuerdo con tal negativa ya que la UTILIDAD, PERTINENCIA Y LA NECESIDAD de dicha diligencia radica en obtener una visión de cómo pudieron suscitarse los hechos por los cuales está siendo imputado mi defendido, toda vez que lo que se sigue es la constatación del contexto en donde se produjo dicho acontecimiento y así despejar las incongruencias existentes. Es por tanto que dicha negativa, no da respuesta a lo solicitado por la defensa, por cuanto el Ministerio Fiscal hace mención a la Reconstrucción de los Hechos EN FASE DE JUICIO, y es de recordar que estamos en FASE PREPARATORIA -momento en donde se está solicitando- adelantándose está a las resultas del proceso, destacando -la defensa- así, que debe tomarse en cuenta dicha solicitud en la presente fase ya que su realización conformaría un elemento de convicción más en el presente caso, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de agosto de 2013. Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. Expediente. 12-1283).

Asimismo, EN FECHA 2810412014 se solicitó que se oficiara las empresas de telefonía celular MOVILNET y MOVISTAR, para que REMITAN informaciones sobre REGISTRO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VACIADO DE CONTENIDO DE LA MENSAJERIA DE TEXTO de la línea telefónica signada con los siguientes números 0426-260.12.96y 0414-611.60.19 la Cual es ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que fue incautado en el sitio donde sucedieron los hechos por los cuales está siendo imputado mi defendido, según consta en Registro de Cadena de Custodia y a través del Acta de Entrevista de Fecha 13 de Abril del Año realizada a la ciudadana Daniela Marín, está expresa cuales son los respectivos números de los teléfonos encontrados. Contribuyendo esta diligencia a determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos. (VER CAPITULO VI).

Cabe destacar nuevamente que Ilustra la jurisprudencia respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado en sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:
“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala). De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”
En tal sentido, queda establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación destinados al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas las cuales constan en las actas procesales que conforman el presente asunto, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas. En el presente caso, el Representante Fiscal dio respuesta motivada a la Defensa sobre la proposición de diligencias como lo exige la normativa legal, y la Defensa propone dichos testimonios para ser debatidos en el juicio oral y público, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal. Y así se declara.-
Así pues, fue como el Ministerio Público cumplió con dicha solicitud, y a través de los cuales pudo fundamentar los hechos narrados al imputado ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ para encuadrar tales hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA) por lo que ésta juzgadora considera, que no existe incongruencias entre la acción desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, los elementos de convicción y los delitos imputados por el ministerio público en su escrito acusatorio, por lo que decide que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, pues, para ésta juzgadora, es impensable que si la Fiscalía reconoce que dentro de su investigación logró determinar la participación del imputado quien presuntamente le causó la muerte de la víctima DANERY DEL CARMEN ARCAYA, observando de ésta manera, todos los requisitos previstos en los numerales 2º, 3º y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar sin lugar la excepción interpuesta.
Así las cosas, considera quien aquí decide; que valga como razón para abundar el pronunciamiento del Tribunal que: “…No origina, en principio alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes sea ofrecido en el escrito de descargos, sin que exista el mismo conformando las actas procesales del presente asunto. El solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva…(…) Puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…” (Subrayado del tribunal)

Como bien se puede apreciar la defensa con tales consideraciones pretendió o pretende que el Tribunal rebase su competencia asignada por la ley adjetiva penal, en fase intermedia, ergo, pretender fulminar un proceso o hacer prosperar una excepción fundamentada en el análisis, de los medios recabados en la investigación para indagar sobre la veracidad o no de los argumentos o informaciones brindadas por los testigos no es tarea del juez de control en esta fase que como ya se dijo al inicio de la presente decisión, en fase intermedia a través del control formal y material de la acusación agota su competencia en precisar si la demanda cumplió o no con los requisitos para su procedencia, si existe o no fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado, si existe o no alta probabilidad de condena, si la acusación no es producto del capricho y la arbitrariedad del acusador, etc, ninguno de estos presupuestos se compadecen con la pretensión de la defensa, ya que indagar sobre los aspectos alegados en el escrito de oposición son tarea propia del juicio oral y público, es decir, del juez de juicio, ya que toca aspectos de fondo lo cual está vedado al Juez de Control, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa. Y así se decide.

IV
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con la muerte de quien en vida respondió al nombre DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, loas cuales ya fueron narrados en los siguientes términos: “El día 10 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en que la victima DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, llego a su residencia ubicada en la calle porvenir, entre calle proyecto y Millar, casa No.50, de esta ciudad de Coro, después de haber compartido con su hija que se encontraba en el hospital de Coro, dando a luz un bebe, y regreso del hospital en compañía de su progenitora Neria Toyo, cada una acudiendo a su vivienda, al momento de llegar la victima a su residencia se encontraba dentro de la misma a su pareja ALEXANDER JOSE GONZALEZ, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual comenzó una discusión, en virtud de que ella le reclama porque había dejado la vivienda abierta, lo que hace que la victima llame a su progenitora y le cuente lo sucedido, aconsejándola su progenitora que se acueste a dormir, mas sin embargo sigue la discusión cuando el imputado decide encerrar a la victima dentro de la habitación de su vivienda y comenzó a golpearla, motivo por el cual la victima en medio de su desesperación y que cada vez los golpes eran mas fuertes, realiza llamada telefónica al CANTV de su progenitora Neria Toyo, pidiéndole ayuda llorando y gritando y contándole que le dolía mucho por los golpes que le daba su pareja como ella le decía CHANDE, y que además tenia miedo porque en el cuarto había una bombona, y cuelga la llamada, trascurrido unos minutos su progenitora se vuelve a comunicar con su hija Danery y la victima le dice llorando que CHANDE quien es el imputado le seguía dando golpes y que no aguantaba el dolor cayéndose la llamada, siendo que el imputado no conforme con golpearla, incendio el vehiculo modelo 1980, tipo sedan, marca Malibu, placas GAN 378, color azul, serial de carrocería modificado 1T19AAV314354, propiedad de la ciudadana Danery Arcaya, produciendo aplicación de fuego directo donde utilizo un acelerante que fue rociado sobre la parte delantera del vehiculo (CAPOT), del mismo que se encontraba en el garaje interior de la vivienda (sala, recibo) que funcionaba como estacionamiento produciéndose la pirolisis, en parte del vehiculo y en la vivienda, lo que por la cantidad de humo, y candela no le permitía salir a la victima, sofocándola dentro de la misma vivienda y produciéndole las quemaduras en aproximadamente un 86 % de su superficie corporal de espesor superficial y profundo, producidas por efecto térmico, saliendo el imputado y dejando a la victima dentro de la vivienda, una vez que logro su cometido sale y cierra la puerta del portón dejándola encerrada, sin importar que ella estaba dentro de la vivienda incendiándose, fue luego de que los vecinos Pablo Navarro, Emilia Covis, entre otros le gritaban al imputado que abriera la puerta del portón para sacar a la victima, procediendo el imputado después de un largo rato a abrir la puerta del portón y saca a la victima dejándola tirada en la acera de la vivienda, en donde la victima manifestaba a las personas que estaba cerca de ella que “FUE CHANDE EL QUE ME HIZO ESTO”, interviniendo el cuerpo de bomberos de la Alcaldía de Miranda en labores de extinción, rescate y atención pre-hospitalaria a la victima, al llegar al sitio la ciudadana Neria Toyo y su nieta Daniela Marín observaron que la vivienda se encontraba incendiada, y que estaba interviniendo los bomberos y la víctima la estaban trasladando al hospital, mientras que el imputado posterior al hecho huyo del sitio”.
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas, las cuales ofrece el Ministerio Público Atendiendo a lo requerido en el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los siguientes medios de prueba:
OFRECIEMINTO DE PRUEBAS TESTIMONIALES:
• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios DARWIN DAVALILLO y LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Coro, quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, en fecha 11/04/2014, en una vivienda signada con el No.50, ubicada en la calle porvenir entre calle proyecto y calle Millar, Los Claritos, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, en la cual dejan constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, donde entre otras cosas dejan constancia que la vivienda presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón elaborado en metal pintado de color negro, de tipo corredizo de forma horizontal, una vez dentro se observa que trata del garaje el cual se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas, las mismas presentan signos de hollín, techo de laminas de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado en hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en el mismo se visualiza un vehiculo el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas GAN-378, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en mal estado de conservación, el mismo presenta toda su parte frontal, neumáticos delanteros totalmente calcinados parabrisas delantero y laterales totalmente fracturados, seguidamente se observa que presenta sus neumáticos traseros vacíos con sus respectivos rines de igual formal ser inspeccionado en su parte interna se puede visualizar que se encuentra totalmente calcinado, fijando fotográficamente”. Tal fuente de prueba es útil pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, y que presentaba en varias partes de la vivienda signos de hollín, las laminas de zinc con adherencias de carbón y material sintéticos calcinados, así como se encontraba dentro de la vivienda el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas GAN 378, presentando en toda la parte frontal, neumáticos delanteros totalmente calcinados, parabrisas delantero y laterales totalmente fracturados y por la parte interna calcinado, así como permite demostrar el estado en que se encontraba la vivienda y que se colecto como evidencia de interés criminalístico la cedula de identidad laminada a nombre de ALEXANDER JOSE GONZALEZ, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre las experticias realizadas, puesto que dejan constancia de las características donde ocurrieron los hechos así como el vehiculo propiedad de la víctima, fijándose fotográficamente y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, signada con el No.0782, de fecha 11 de abril de 2014, practicada por los funcionarios DARWIN DAVALILLO y LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro.

2.- Declaración de la funcionaria Dra. ELVIRA MORA, adscrita al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practico Experticia de Informe medico legal en el hospital universitario de Coro, en fecha 11/04/2014, a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, dejando constancia en su experticia que presento: Datos recabados de la Historia Clínica sin, del área de recuperación del Hospital Universitario de Coro, en fecha 11/0472014 con diagnostico de: Quemadura deI 86% de superficie corporal total de espesor superficial y profundo. EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: datos de historia clínica: Neurológico: conciente; tensión arterial: no se logra tomar. Frecuencia cardiaca: 115 por minuto. Frecuencia respiratoria 31 por minuto. Ingresa a quirófano a las 12:30 am, para limpieza quirúrgica, bajo asistencia general balanceada (endovenosa + inhalatoria), en malas condiciones generales. Al momento de la laringoscopia se evidencia edema de mucosa y área de carbonización, por lo que decide dejar en área de recuperación post-anestésica. EXAMEN MEDICO LEGAL: 11/04/2014: Paciente bajo sedación y relajación medicamentosa, bajo monitoreo hemodinámico continuo, tensión arterial 121/83 mmHg., frecuencia cardiaca 62 por minuto; totalmente cubierta por apositos estériles. CONCLUSION: Paciente en malas condiciones generales, no se pueden describir quemaduras por apositos antes mencionados (cubriendo quemaduras del 86% de superficie corporal, de espesor superficial y profundo, según Historia Clínicas), producidas por efecto térmico. Lesión de carácter grave. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 72 horas a partir de la fecha dadas las condiciones de la paciente para culminar informe”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características de las lesiones que cubrieron quemaduras del 86% de superficie corporal, de espesor superficial y profundo y el estado en que se encontraba la victima en estado critico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas que fueron quemaduras y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la Prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No.0828, de fecha 11 de abril de 2014, practicada por los funcionarios Dra. ELVIRA MORA, funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Coro.

3.- Declaración de la funcionaria Dra. ELVIRA MORA, adscrita al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practico experticia de Informe medico legal en la Policía Municipal de Miranda, en fecha 15/04/2014, al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, dejando constancia en su experticia que presento: excoriaciones superficial a nivel de cara posterior de articulación de codo izquierdo; lesiones ampulares de 3x4cm., a nivel de cara interna de tobillo derecho (quemaduras); perdida de epidermis de 6x5cm., a nivel de cara interna de tobillo izquierdo. CONCLUSION: Estado General: regulares condiciones generales; Tiempo de curación: 10 días (salvo complicaciones); Privación de ocupaciones: 10 días (salvo complicaciones); Amerita asistencia medica; carácter: lesión de carácter moderado (salvo complicaciones) producida por efecto térmico. NOTA: se deja constancia de fijación fotográficas”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia de las características de las lesiones de quemaduras presentadas por el imputado en los tobillos, lo que lo coloca dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas que fueron quemaduras y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No.0850, de fecha 15 de abril de 2014, practicada por los funcionarios Dra. ELVIRA MORA, funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Coro.

4.- Declaración de los funcionarios JUAN ARRAEZ y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes practicaron la inspección técnica al cadáver de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, en fecha 14/04/2014, en donde dejan constancias que se constituyeron en la Morgue de la Medicatura Forense del CICPC ubicado en la avenida Ah Primera diagonal al Matadero Municipal de Coro a objeto de practicar inspección técnica al cadáver, entre otras cosas dejan constancia que eh cadáver de una persona adulta de sexo femenino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta. Seguidamente se observa que la misma presenta los siguientes rasgos físicos y fisonómicos: piel de color blanco, cabello largo crespo de color negro, frente amplia, cejas escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura fuerte, de un metro con setenta centímetros de estatura (1,74 cm.,), aproximadamente. Seguidamente se practico un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se pudo constatar que el mismo presenta: una (01) herida en la región del brazo izquierdo de forma irregular de aproximadamente de 45 cm., por 8 cm., de ancho de igual manera presenta amputación del brazo derecho. Así mismo se observa que presenta quemadura en aproximadamente 75% de su cuerpo (no se practico necrodactilia ya que no presenta pulpejos dactilares en su mano izquierda), fijando fotográficamente”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el cadáver de quien en vida respondía a Danery Arcaya. presentando amputación del brazo derecho, así como una herida irregular en el brazo izquierdo, observando que presenta quemadura en un 75% de su cuerpo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre las experticias realizadas, puesto que dejan constancia de que el cadáver presentaba quemaduras en un 75%, así como que presentaba amputación en el brazo derecho y una herida en el brazo izquierdo, fijándose fotográficamente y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia, signada con el No.0789, de fecha 14 de abril de 2014, practicada por los funcionarios JUAN ARRAEZ y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro.

5- Declaración de la funcionaria Dra. BELEN PEÑA, adscrita al área anatomopatologa forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practico Experticia de necropsia de ley en la morgue de la medicatura forense, en fecha 15/04/2014, a quien en vida respondía al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, en donde deja constancia que practico necropsia de ley en la morgue de la medicatura forense, en fecha 15/04/2014, presentando: HORA DE LA NECROPSIA: 9:50 A.M DATA DE LA MUERTE: 12 horas. EXAMEN EXTERNO: cadáver de sexo femenino de 38 años de edad, raza blanca, contextura obesa, de 1,70 mts, de estatura, normocefala, ojos cerrados pardos oscuros, cejas tatuadas, nariz ancha, labios carnosos, edéntula completa, cuello corto, cilíndrico, tórax simétrico, mamas péndulas grandes, abdomen globoso, genitales de aspecto y configuración normal, extremidades asimétricas, con livideces fijas en declive posterior y rigidez en fase de estado, quien presenta: A- Quemadura de 2do. Grado que abarca el 90% de la superficie corporal (abdomen, tórax posterior y anterior, cara, miembros superiores e inferiores, región palmar de mano izquierda y región dorsal de ambos pies); B.- Amputación trans-humeral derecha con lecho quirúrgico indemne de 6 x 2 cm., con hilo de sutura azul; C.- Herida incisiva de 56 x 6 x 4 cm., que se extiende desde región axilar hasta la palma de mano izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcada palidez y edema de leptomeninges; CUELLO: Laringe y traquea con presencia de hollín en toda su extensión. Columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir; TORAX: columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir. Presenta hollín en bronquios principales y parénquima pulmonar con edema y congestión; ABDOMEN: Columna lumbar y aorta abdominal sin lesiones macroscópicas que describir. Hígado, riñones y bazo con marcada palidez. Estomago con contenido hemático; PELVIS: Sin lesiones macroscópicas que describir. Vejiga vacía; EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: A.- Presencia de hollín en laringe, traquea y bronquios principales; B.- Congestión polivisceral; C.- Palidez de masa encefálica; D. Quemaduras de 2do. Grado en el 90 % de la superficie corporal; E.- Amputación tras-humeral del brazo derecho. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR PRESENCIA DE HOLLIN EN VIAS AREAS SUPERIORES E INFERIORES”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el cadáver presentando hollín en la faringe, traguea y bronquios principales, congestión polivisceral palidez de masa encefálica, quemaduras de segundo grado en el 90% de la superficie corporal y amputación del brazo derecho y las causas que le produjeron la muerte a la víctima, hoy occisa, producto de asfixia mecánica por sofocación por presencia de hollín en varias áreas superiores e inferiores, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas y la causa de la muerte y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No.085, de fecha 15 de abril de 2014, practicada por los funcionarios Dra. BELEN PEÑA, funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Coro.

6.- Declaración de la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Coro, quien practico experticia de reconocimiento técnico y experticia de vaciado de contenido, a dos (02) teléfonos suministrados. RECONOCIMIENTO TECNICO. PERITACION: 1.- Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, color negro, serial IMEI: 012306001731238, provisto de tarjeta SIM alusiva de la empresa MOVISTAR, serial 8958041200089007038, provisto de batería, color negra. La evidencia en referencia se aprecia usad, en regular estado de conservación; 2.- Un dispositivo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo G6600, color negro Y ROJO, serial IMEI: 356344040488274, provisto de tarjeta SIM alusiva de la empresa MOVILNET, serial 895806001062596024, provisto de batería, color negra. La evidencia en referencia se aprecia usad, en regular estado de conservación. PERITACION: PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celular, se observa en regular estado de uso y conservación. EVALUACION DE CONTENIDO: TELEFONO 1: Se observaron la cantidad de once (11) mensajes de textos recibidos, trece (13) llamadas recibidas, ocho (08) llamadas realizadas, siete (07) llamadas perdidas, las cuales se detallan en la experticia anexa en la causa; TELEFONO 2: Se observaron la cantidad de cincuenta y tres (53) mensajes de texto recibidos, veinte y nueve (29) mensajes de texto enviados, once (11) llamadas realizadas, doce (12) llamadas recibidas, las cuales se detallan en la experticia anexa en la causa. CONCLUSION: Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular, se observo lo siguiente: TELEFONO 1: Se observaron la cantidad de once (11) mensajes de textos recibidos, trece (13) llamadas recibidas, ocho (08) llamadas realizadas, siete (07) llamadas perdidas; TELEFONO 2: Se observaron la cantidad de cincuenta y tres (53) mensajes de texto recibidos, veinte y nueve (29) mensajes de texto enviados, once (11) llamadas realizadas, doce (12) llamadas recibidas”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar los mensajes de texto que el imputado le enviaba a la víctima en forma amenazante, así como las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos propiedad de víctima e imputado, y llamadas perdidas, aunado a que se desprende que del teléfono marca ORINO QUIA, propiedad de la víctima realizo llamada telefónica el día 10/04/2014, a las 20:14 al teléfono propiedad de su pro genitora 0268-2515431, y que recibió llamada al mismo el 1 0/04/2014, a las 23:33 del teléfono de su progenitora signada con el No. 0268- 251543 1, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas perdidas, llamadas recibidas y realizadas practicados a los teléfonos colectados en el sitio del hecho pertenecientes a víctima e imputado y de su pro genitora y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No.054, de fecha 23 de abril de 2014, practicada por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro.

7.- Declaración de los funcionarios CAP. ANGEL GOMEZ y Mayor PAULO ZAVALA, adscritos a la División Técnica Prevención e Investigación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, quienes practicaron informe e inspección realizada en el sitio, signada con el No.001DIN-0414-0301-15M, de fecha 25 de abril de 2014, en el cual dejan constancia en otras cosas que se pudo apreciar una vivienda de color azul ubicada en la calle Porvenir entre calle proyecto y calle providencia y un vehiculo modelo 1980, tipo sedan, marca Malibu, placas CAN 378, color azul, serial de carrocería modificado 1T19AAV314354, propiedad de la ciudadana Danery Arcaya, que la misma sufrió quemaduras considerables en un 90% corporal y de 3er grado consecuencia de esa lesión falleció posteriormente el día 15/04/2014, y que se pudo constatar que la parte mas afectada por las llamas, calor y humo fue la parte delantera CAPOT del vehiculo, decidieron centrar todas las investigaciones en el mismo, donde, los indicios localizados indicaron que el fuego en su fase inicial se desarrollo en forma violenta, ocasionando los daños, en consecuencia en sus conclusiones se determino que el incendio fue producido por aplicación de fuego directo donde utilizaron un acelerante que fue rociado sobre la parte delantera del vehiculo (CAPOT), del mismo que se encontraba en el garaje interior de la vivienda (sala, recibo) que funcionaba como estacionamiento produciéndose la pirolisis, por lo que de conformidad con las normas de clasificación de incendio y accidentes, este departamento enmarca el presente caso dentro de la categoría “Determinado Intencional”. Fijándose fotográficamente”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar que el incendio fue intencional, en virtud de que el fuego fue iniciado por un acelerante en el capot del vehiculo marca Chevrolet modelo malibu que se encontraba dentro del garaje de la vivienda donde ocurrió el hecho, produciendo la pirolisis en la mencionada vivienda, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de la investigación que fue determinado intencional y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Informe y de inspección a la vivienda, No.001 DIN0414-0301-15M, de fecha 25 de abril de 2014, practicada por los funcionarios CAP. ANGEL GOMEZ y Mayor PAULO ZAVALA, funcionarios adscritos a la División Técnica Prevención e Investigación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda.

8.- Declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Coro, quien practico experticia de reconocimiento legal, a UN DOCUMENTO IDENTIFICATIVO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA EN LA EXPERTICIA DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE LA MISMA, CORRESPONDIENTE A UNA CEDULA DE IDENTIDAD, DONDE SE LEE V-11.800.306, GONZALEZ ALEXANDER JOSE.”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar que la cedula de identidad colectada en el sitio del suceso pertenece al mismo imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, colocando al imputado en el sitio del hecho, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las características de la cedula de identidad perteneciente al imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído /‘ íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No.0478, de fecha 15 de abril de 2014, practicada por el funcionario DARWIN DAVALILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro.

9.- Declaración del funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Coro, quien practico experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, donde deja constancia en plano planta sitio de suceso.”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar que a través de un plano bajo medidas se detalle el sitio del hecho y las circunstancias que en que sucedieron los hechos, colocando al imputado, a la victima y un testigo en el sitio del hecho, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma1 lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que deja constancia del plano de planta del sitio del suceso y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el No.027-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, practicada por el funcionario HUGO URRIBARRI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Declaración de la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, en su condición de testigo referencial, quien manifestó lo siguiente: Que resulta que a las 1:00 horas de la madrugada del día 11/04/2014, recibí una llamada telefónica de parte de mi sobrina DANIELA MARIN, quien me informo que mi hermana DANERY ARCAYA, estaba hospitalizada en el área de unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, porque presentaba quemaduras en todo su cuerpo producto de un incendio en su residencia, que provoco su pareja ALEXANDER GONZALEZ, luego de una discusión y una fuerte pelea que sostuvieron. Entonces me traslade hasta el hospital y mi madre NERIA DE ARCAYA, me dijo que a las 11:40 horas de la noche recibió una llamada de parte de mi hermana DANERY ARCAYA quien le manifestó que su pareja ALEXANDER GONZALEZ la estaba golpeando y que había abierto la bombona de gas domestico dentro de la casa y que tenia miedo, le pedía que la fuera a ayudar, cuando mi mama llego a casa de mi hermana, encontró la casa quemada y a mi hermana la estaban metiendo en una ambulancia envuelta en una sabana (...)“..La cual es útil y pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y quien tiene conocimiento de que el imputado Alexander González fue el que le produjo la muerte a través de quemaduras en 90% de su superficie corporal, aunado a que manifestó que e! imputado tenía actitud agresiva y que en varias oportunidades el la había golpeado, además ingería bebidas alcohólicas que motivo por el cual surgían discusiones entre ellos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales tiene conocimiento de los hechos en donde falleció su hermana Danerv Arcaya y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Declaración de la ciudadana NERIA TOYO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes, en horas de la madrugada, recibe una llamada a mi teléfono local, de parte de mi hija de nombre DANERIS ARCAYA, la misma se notaba muy alterada y estaba llorando y me decía que CHANDE, quien es su pareja, le estaba pegando, luego me corto la llamada, después de varios minutos ella me volvió a llamar y me decía llorando que no aguantaba el dolor y que CHANDE le estaba golpeando en todo su cuerpo, después no escuche mas nada, después salí de mi casa en un taxi y me traslade hasta la casa de mi hija DANERIS en compañía de mi nieta de nombre DANIELA, y cuando llegamos vimos que la estaban sacando de la casa envuelta en sabanas y la montaron en una ambulancia para trasladarla hasta el hospital Alfredo Van Grieken, de esta ciudad y los bomberos estaban apagando las llamas que salían de la casa de mi hija”, igualmente declaro lo siguiente: “El día jueves para amanecer viernes eran como las once y pico, cuando yo me venia caminando porque salí del hospital porque la hija de Danery mi nieta había dado a luz como a las 7:40 de la noche y había pasado Danery todo el día en el hospital hasta en la noche, que ella se vino conmigo y ella se fue caminando para su casa y yo para la mía, yo ese día llegue de Caracas y fui para el hospital, luego cuando llego a mi apartamento, Danery me llama y me dice mama llegaste, y yo le digo que si hija ya llegue gracias a Dios, y bueno yo le digo bueno anda a acostarte que estas cansada y ella me dice si pero ando buscando la llave de la puerta que no la consigo y el portón estaba abierto y ella sigue buscando la llave, luego después como a los 3 o 4 minutos ella me llama desesperadamente y me dice mama CHANDE me esta pegando y ahora me esta pegando mas duro, y gritaba si mama y ahora es mas y mas fuerte, y ella lloraba desesperadamente, yo llamo al 171 y no me recibieron la llamada y decidí irme con mi nieta Daniela para la casa de ella, mi sorpresa es cuando llego hay el taxi no quiere llegar hasta allá, luego la nieta se bajo y yo atrás nos fuimos corriendo hacia allá, es cuando vemos el poco de humo que esta saliendo y la gente alborotada y veo que era mi hija que la estaban subiendo a la ambulancia, desesperadamente yo grite y grite, al rato me voy en una patrulla para el hospital, me fui en la patrulla al hospital, ya mi hija la tenían en el quirófano mal, mi hija desde que entro al hospital entro muy malita”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo del hecho investigado, cuando recibió llamada telefónica de parte de su hija Danery Arcaya, hoy occisa, llorando y desesperada gritando que su pareja Alexander González apodado CHANDE la estaba golpeando y que a ella le dolía mucho, que la ayudara, aunado a que manifestó que el imputado tenía actitud agresiva y que en varias oportunidades ella había golpeado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Declaración de la ciudadana EMILIA COVIS, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 11/04/2014, en horas de la madrugada, estando en mi casa acompañada de mi mama de nombre EGLEE COVIS sentimos un bajón de luz, sentimos bulla que provenía de la calle, luego salimos a ver lo que pasaba y es donde vemos humo salir de la casa de una vecina que le dicen nenita, a los pocos minutos los vecinos intentaban tumbar el portón de la casa donde salía humo para auxiliar a las personas que hay viven, en ese momento el señor ALEXANDER abre el portón y sale, luego vuelve a entrar y cierra el portón pero a los pocos minutos el vuelve a salir y es cuando veo que saca a la vecina NENITA halándola por los brazos y arrastrándola hasta la acera, al ratico paso una patrulla de Polifalcon y se estacionaron para llamar a los bomberos, luego un señor a quien he visto en el sector del cual desconozco su nombre le preguntaba a la señora que le había pasado y ella señalaba con la mano y decía CHANDE, después llego una ambulancia y los bomberos y cuando se llevaban a la señora NENITA llegaron la mama y la hija de ella y la hija comenzó a golpear a ALEXANDER y le preguntaba que le había hecho a su mama, posteriormente llegaron los hermanos de ALEXANDER y se lo llevaron a el”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencia! del hecho investigado cuando observo que el imputado Alexander González abrió el portón de la residencia donde vivía con la victima Danery Arcaya cuando se estaba incendiando la misma y salio dejando encerrada a la víctima dentro de la vivienda, posteriormente volvió a ingresar sacando a la víctima de la residencia quemada, y cuando se llevaba a la víctima en la ambulancia ella manifestaba que era CHANDE el que le había hecho eso, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4- Declaración del ciudadano DAMASO LEONARDO ARCAYA TOYO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente; “Tuve conocimiento el día viernes aproximadamente a la 1:00 de la mañana, por medio de mi hermano Donnys Arcaya quien me manifestó de que se encontraba frente a la residencia de mi hermana Danerys y que su marido de nombre Alexander González apodado “EL CHANDE” la había quemado totalmente y a su casa también, en el lugar se encontraban los bomberos, funcionarios de la Policía del estado Falcón quienes se encontraban apagando el lugar, me hizo mención que mi hermana fue trasladada hacia el hospital general de Coro, pero que minutos antes de el llegar al lugar de los hechos ya estaba mi mama de nombre Neria y mi sobrina Daniela, quienes vieron a CHANDE de una forma pasiva en el lugar y que nadie lo había aprehendido y también declaro: Resulta que el día de ayer lunes 14/04/2014, como a las 9:40 horas de la noche aproximadamente, falleció mi hermana de nombre DANERYS ARCAYA, quien se encontraba recluida en el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, en el área de cuidados intensivos, producto de unas quemaduras, que le causo su pareja de nombre ALEXANDER JOSE GONZALEZ”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencia! del hecho investigado ya que tuvo conocimiento que a su hermana Danery la había quemado su pareja Alexander González, aunado a ello que el ejercía comportamiento agresivo con la victima, así como también que tuvo conocimiento cuando su hermana falleció producto de las quemaduras sufridas en su cuerpo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5- Declaración de la ciudadana DANIELA CAROLINA MARIN ARCAYA, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “El 1 0 de abril de este año, estábamos mi mama Danery Arcaya, mi cuñado Alexander Torres, y la suegra de el, Tania, en el hospital de Coro, esperando que mi hermana Gabriela Marín diera a luz, estábamos ahí, pero yo veía a mi mama muy nerviosa, y nunca estaba así, después nos dice que se va para la casa a hacer comida, ya que mi abuela Neria estaba en Caracas y venia en camino, mi mama se fue para su casa, y al ratico fui yo, llegue le dije que si había hecho comida y me sirvió, me senté en el cuarto de ella en el cual estaba Alexander González acostado y serio, nunca lo había visto así a el, mi mama se le acerca y se acuesta y le da un abrazo a Alexander y le dice que lo extrañaba, pero el lo ignoro porque nunca le dijo nada, después nos paramos porque ya nos íbamos para el hospital para que mi hermana, pero mi mama le dice que si iba a mandar a arreglar el carro, y el le dice que no, después nos fuimos al hospital y Alexander se quedo en la casa, en el hospital mi mama estaba nerviosa como si no estuviera con nosotros, yo sentía como que no era ella, ella estaba muy cambiada y muy nerviosa, luego yo me voy a buscar a mi hijo eso eran como las 9:00 de la noche y ella se queda porque iba a buscar a mi abuela al Terminal, luego mi mama y mi abuela se fueron nuevamente al hospital a ver a mi hermana porque ya había dado a luz, luego mi mama como pudo fue a ver la bebe de mi hermana, luego yo ya cuando estaba en mi casa acostada mi mama me llama como a las 10:30 de la noche y me dice que vigile a mi abuela desde la terraza ya que venia caminando sola, porque se habían venido caminando solas las dos y que le hiciera comida, al ratico que ella me llamo llego mi abuela, le serví la comida y nos sentamos a hablar ya eran como las 11:00 de la noche, luego de un buen ratico mi abuela y yo platicando llama mi mama a mi abuela y le dice que ella ya llego a la casa pero estaba enojada porque había encontrado a CHANDE borracho y de paso tenia la puerta de par en par y el estaba dormido, y que CHANDE se paro a pelear con ella, mi abuela le dice que va a llamar a mi tío Leonardo que le decimos NARDO, para que hablara con CHANDE, y colgó el teléfono, mi abuela se sienta y me contó lo que mi mama le había dicho, no había pasado ni un minuto que volvió a sonar el teléfono y desde la mesa escuchaba sus gritos que le decía a mi abuela que la fuera a ayudar porque CHANDE le estaba pegando y había abierto ¡as bombonas, mi abuela me dice que nos fuéramos para ver que estaba pasando allá en la casa de mi mama, paramos un taxi y le dijimos para donde íbamos, cuando no vamos llegando ni a la mitad del camino salen un humarero y a la esquina de su casa estaba coleccionado carros de cuerpo de bomberos, patrullas de policía y ambulancias, y yo histérica que quería llegar le digo al señor del taxi que me deje a mitad de camino y salgo corriendo atrás se me pega mi abuela, cuando llegamos vi que los cuerpo de bomberos estaban apagando el fuego de la casa de mi mama, había mucha gente y no me explicaban lo que había pasado, cuando están sacando una camilla a una persona tapada como sin signos vitales toda negrita, le dije que la destaparan que quería ver quien era, cuando vi que era mi mama yo me quería morir, grite hay mismito ese fue CHANDE eso lo hizo el, mi abuela histérica se quería ir con ellos, yo volteo buscando a CHANDE, cuando lo consigo el estaba cubierto con un hermano tapándolo como si fuera otro mas que estuviera viendo, me voy hacia el lo primero que hice fue meterle un coñazo en la cara, el me agarro y me dijo que no era el, me dijo “yo no lo hice hija yo no lo hice” le dije no me digas hija yo se que fuiste tu que le hiciste esto a mi mama eres un ser muy despreciable no te mereces vivir, cada vez era lo mismo y yo gritaba como una loca, y un hermano de el me quiso agarrar y me dijo ni te atrevas de tocarlo maldita porque tu no sabes como paso eso, yo le dije que el no era quien para decirme que tenia que hacer, en medio de la angustia que ya estaban ahí que se lo llevaran preso y le eche el cuento a tres policías de Polifalcon que estaban allí, para que lo agarran y no me hicieron caso, y se quedaron hay viendo con la demás personas, me fui a la esquina con mi abuela y paso una patrulla pregunto que estaba pasando y lo que pedimos fue ayuda para que nos llevaran rápidamente al hospital, llegamos al hospital y lo primero que nos dicen los médicos es que iban a hacer todo lo posible pero tenia quemaduras muy graves, luego llego mi tío DONNY al hospital, y después se fue a la casa de mi mama a cerrarla, cuando yo me le pego atrás de mi tío Donny con la señora Tania, vimos que mi tío Donny estaba adentro de la casa revisando porque aun estaban los bomberos y cuerpos policiales, me percate que un hermano de CHANDE quería sacar cosas, yo le dije que hacia el allí que lo sacaran y como pudo se fue, mi tío Donny revisando se encuentra un teléfono y me lo da a mi, yo le dije ese es de mi mama pero cuando me percate era el que estaba usando el, lo reviso y leyendo los mensajes encuentro que hay unos comprometedores maldiciéndola, y diciéndole que se las va a pagar, luego reviso el teléfono de mi mama ya que los tenia mi otros tíos Damerys y Dermis y los reviso también y confirmo que le llegaron los mensajes al teléfono de mi mama, maldiciéndola y diciéndole muchas cosas, lo que pude leer que decía mi mama es que ya no la molestara mas porque siempre era lo mismo de siempre prefería primero a sus amigos que a ella y que ella no quería seguir viviendo con el, dicen unos vecinos que escuchaban los gritos de agonía que mi mama quería salir de ahí de la casa y que tenían rato peleando, la ven quemada en el piso y CHAN DE aun quemada la maltrataba en el piso queriéndola matar, un vecino se metió y lo golpeo, eso fue lo único que me dijeron, hubo otro vecino que dijo que ella ya en el piso dijo fue CHANDE lo repitió tres veces”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo del hecho investigado cuando manifestó que ella observo cuando su abuela recibió llamada telefónica de parte de su madre y escucho cuando cintaba desesperada pidiendo ayuda a su abuela, y en virtud de eso salieron corriendo a su residencia encontrándola incendiada, donde los bomberos estaban sofocando las llaves, sin embargo producto de las heridas trasladaron a la victima en ambulancia, donde quedo hospitalizada en estado critico, aunado a ello que el imputado siempre tenia comportamiento agresivo con la victima occisa, y que no era la primera vez que el la golpeaba, siendo la declaración de la testigo conteste con la declaración de la señora Neria Toyo, con la declaración Donny Arcaya, Pedro Navarro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- Declaración del ciudadano PEDRO PABLO NAVARRO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “La noche del jueves 10/04/2014 cerca de la medianoche, yo escuche un explosión y un grito muy aterrador, salgo abro la puerta de la casa y salí a la calle, al momento que salgo a la calle y me asomo a la puerta vi que la casa de Dany que es Danery salía llama por encima del portón cubriendo hasta el techo, pero el cableado del alumbrado eléctrico del poste hacia como circuito y se fue la luz, quedamos en tiniebla, de repente la luz regreso porque no duro mucho, y yo me acerco hasta la casa de Dany porque yo soy vecino de ella, estamos en la misma cuadra, cuando voy llegando a la casa de Dany, CHANDE iba saliendo de la casa de ella con los zapatos llenos de fuego, candela, y el se sacudía para apagárselos, el hala el portón y lo cierra y yo le digo que abra el portón, en ese momento salieron otros vecinos y le gritaron que abrieran la puerta, el estaba como en otro mundo, entonces cuando le gritamos nuevamente que abriera la puerta, CHANDE saco las llaves del bolsillo izquierdo y abrió la puerta del portón, yo quiero entrar a la casa pero una ola de humo y candela salio hacia fuera y no pude entrar, yo pensaba que como yo había escuchado el grito tan lejos pensé que ella estaba en el solar de su casa, y no fue así le grite de la calle que saltara para casa de lalo que es una vecina, en vista que las llamaradas eran muy fuertes y muy grandes corrí a mi casa y llame a los bomberos, para que enviaran ambulancia y cisternas para sofocar el fuego, cuando yo regreso nuevamente a la casa de Dany la veo que CHANDE la esta tirando en la acera, entonces ella estaba su cuerpo quemado, cuando ella estaba en su agonía decía a los que estábamos ahí, “FUE CHANDE FUE CHANDE QUE ME HIZO ESTO”, la ambulancia llego enseguida y fue cuando la trasladaron, el estuvo afuera como unos minutos después no lo vi mas”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencia! del hecho investigado cuando observo que el imputado dejo encerrada a la víctima dentro de la vivienda mientras esta se estaba incendiando, sin importarle que la víctima estaba adentro, y que fue porque el y otros vecinos le comenzaron a decir que abriera la puerta y sacara a la víctima, luego de rato es que el imputado decide abrir la puerta del portón y sacarla cuando ya ella estaba moribunda manifestaba “QUE ERA CHANDE EL QUE LE HABÍA HECHO ESO”, que posteriormente llegaron los bomberos a sofocar el incendio y que trasladaron a la victima en una ambulancia, siendo legal esta prueba, siendo conteste con la declaración de Emilia Covis quien también observo que el imputado había dejado la victima adentro y que posteriormente la saco de la vivienda, siendo legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7.- Declaración de la ciudadana DAMERYS JOSEFINA ARCAYA TOYO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Era la madrugada del 11/04/2014 como a la 1:00 a 1:10 am, aproximadamente me llama mi sobrina Daniela y me dice Damerys Damerys CHANDE quemo a DAN!, estamos aquí en el hospital y me dijo vente, vente, yo dije no puede ser yo no podía ni hablar, en ese momento me vestí y me fui a la calle a agarrar taxi y no pasaban, y le pedí el favor a unos policías que estaban por la casa en una patrulla, y yo le dije que a mi hermana la habían quemado en la calle el porvenir y que estaba en el hospital y ellos me dijeron que ellos estuvieron presentes en el hecho y que la vieron, y me dijeron que primero iban a llevar al jefe de la patrulla que vive en la Arístides Calvani y después me llevaban a mi al hospital, y así lo hicieron, cuando llego al hospital a mi mama la tenían en emergencia con una crisis y mi mama no paraba de llorar y nosotras desesperadas en el hospital y nosotras con llanto queriéndole salvarle la vida a mi hermana, que desde el principio llego agonizando y las personas que llegaron a escucharla dijeron que ella pegaba gritos y dijeron mama, mama fue Chande y mi hermana según la gente que ella decía Dios mío dame fuerza para aguantar este dolor y salir de esto, bueno cuando mi mama le pregunto que ya ella entre llanto puede hablar, mama como fue? Y ella me dijo veníamos del hospital, nos vinimos a pie del hospital, mi hermana para la porvenir y mi mama para los bloques de Cruz Verde, que es donde residen cada una, eran como las once y algo, que vieron al nieto que había nacido la noche del 10/04/2014, y quedaron que se iban a ver otra vez en el hospital mi mama y la suegra de Gabriela y mi hermana Danery a las 6:00 a.m para ver a mi sobrina Gabriela Marín y al bebe, antes de que pasaran revista medica, me cuenta mi mama que cuando llega mi hermana DANI a su casa llamo a mi mama al CANTV y le dice mama ya llegaste, yo llegue todo bien descansa y nos vemos mañana, dice estoy buscando las llaves de la casa porque parece que CHANDE las perdió, y entonces mi mama le dijo haceme (sic) el favor y te acostas (sic) y nos vemos mañana, no le vayas a hacer caso a chande y te acostas, (sic) no pasaron ni cinco o diez minutos cuando mi mama vuelve a recibir otra llamada de Dani que le decía mama, mama Chande me esta pegando duro, me esta matando, y en eso mi mama dice que escuchaba gritos y cosas que le tiraba, en eso Daniela escucho también los gritos de mi hermana, y al escuchar los gritos ellas dos se fueron hacia la casa de mi hermana Dani, y en el transcurso de media hora que ellos llegaron la iban montando en una ambulancia, y ella decía que era Chande, y Daniela dice que vio a Chande detrás de un hermano de el escondiéndose agachado el le dijo hija yo no fui y ella le dice que si fuiste tu que mataste a mi mama porque mi mama llamo a mi abuela y un hermano de el le dijo que sabes tu si no estabas aquí, y ella le decía que si había sido el, mi mama le dijo a los policías que lo agarraran que ese era Chande y ninguno se movió a preguntar que quien era, sino que se quedaron paralizado sin hacer nada, mi mama pidió auxilio para que la llevaran al hospital a los policías y ella se monto en una patrulla para que la llevaran y un hermano de Chande se lo llevaron a el en una camioneta porque estaban sus sobrinos y unos familiares porque alrededor de la casa viven su familia y Daniela lo vio muy conciente y con cara de asustado”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo del hecho investigado ya que tuvo conocimiento que a su hermana Danery la había quemado su pareja Alexander González, aunado a ello que el ejercía comportamiento agresivo con la víctima, así como el comportamiento agresivo del imputado en contra de la víctima, y que no era primera vez que ocurrían esas agresiones físicas de el en contra de ella, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la Prueba por parte de las partes.
8.- Declaración del ciudadano DONNY RAFAEL ARCAYA TOYO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Bueno en ese momento cuando ocurre el desastre con mi hermana, yo me encontraba en la casa de mi mama esperando que ella llegara para irme para mi casa, me quede viendo televisión y me quede dormido, eso es en los Bloques de la Cruz Verde, porque mi mama se encontraba en el hospital ya que una nieta estaba dando a luz, quien es la hija de mi hermana la victima, a eso como a las 12 aproximadamente llega mi mama, y pasa como aproximadamente como 7 minutos y suena el teléfono y era mi hermana Dany que le decía a mi mama muy desesperadamente que CHANDE la estaba golpeando, venite (sic) rápido venite, (sic) que Chande me va a matar, en eso se corta la llamada, y mi hermana la vuelve a llamar otra vez llorando gritando me esta matando vente, vente, estaba muy desesperadamente, lo que escuche fue que mi mama decía no fuña ya voy pa ya le voy a dar con un palo, y lo voy a denunciar a poner preso, yo le dije mama que vas a hacer tan tarde para allá si usted sabe que siempre pelean, y mi mama me dijo yo me voy para allá porque escuche muy desesperada a Dany que cualquier cosa me avisaba, mi mama se fue con mí sobrina Daniela la hija mayor de la victima para casa de mi hermana Dany, pasaron como aproximadamente 10 minutos cuando recibí llamada de mi sobrina Daniela diciéndome que CHANDE había quemado a su mama yente rápido, y quemo la casa, que el estaba ahí pero que sus hermanos lo sacaron de ahí, cuando yo llegue estaba la policía y los bomberos y ya mi hermana se la habían llevado en una ambulancia, después de ahí me fui al hospital”. La cuales útil y pertinente por ser Testigo referencia! del hecho investigado ya que tuvo conocimiento que a su hermana Danery la había quemado su pareja Alexander González, aunado a ello el se encontraba en el apartamento de su mama su mama Nerja y escucho cuando su mama hablaba con su hermana Dan y, pidiéndole ayuda, y que estaba en el apartamento también su sobrina Daniela, quienes ellas se fueron a casa de Dan y, y posteriormente Daniela lo llama a el para contarle que Dany la habían quemado Chande y que la trasladan al hospital en una ambulancia, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

9.- Declaración del ciudadano HENRY JOSE CAMPO, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Mi esposa y yo tenemos una venta de pastelitos en la parte de afuera de mi casa, sacamos una mesita y montamos el calentador y el hijo mío es el que atiende eso, mi casa esta ubicada en la porvenir entre millar y proyecto, casa No.66, de esta ciudad de Coro, ese día yo estaba acostado, mi esposa entra y me dice mira la casa de Chande se esta quemando, yo llego y salgo y había bastante gente en la calle, me acerque a la casa de Chande y había demasiado humo y bastantes curiosos, la calle estaba llena, me regrese inmediatamente a mi casa a colocarme una franela y me puse una sabana encima y fue fui otra vez a casa de CHANDE y cuando llegue allí ya la señora estaba afuera en el suelo y en ese momento llego la ambulancia y los bomberos y la auxiliaron y se la llevaron”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencia! del hecho investigado ya que es vecino y observo que la vivienda donde residía la victima con el imputado se estaba quemando y que ella observo en el suelo quemada, cuando llegaron los bomberos a sofocar el incendio y trasladaron a la victima en una ambulancia, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

10.- Declaración de la ciudadana MARELVIS ANACELIS PEREZ MELENDEZ, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Ese día yo venia llegando del trabajo, cuando yo veo el humero en la misma cuadra donde yo vivo, veo el bojote (sic) de gente alborotada, entonces yo me pongo en el medio de la calle para ver cual era la casa que se estaba incendiando, y me fui a asomar pero me voy por la acera y cuando veo a Dany tirada en el piso de la acera y cuando la vi estaba toda negra, yo estaba en la otra cera no la vi de cerca, y cuando veo que se veía toda negra, y la gente gritaba llamen a la ambulancia, yo me fui con una crisis llorando para mi casa con mi hijo de nueve años, y de ahí no supe mas”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencial del hecho investigado ya que es vecina de la victima y observo que la vivienda donde residía la víctima con el imputado se estaba quemando y habla mucha gente y que ella la observo en el suelo quemada, cuando llegaron los bomberos a sofocar el incendio y trasladaron a la victima en una ambulancia, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte e! debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la victima- testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS GARCIA LUIS, GOMEZ ALEXIS, GONZALEZ JESUS, ANDRES MORENO Y JOSE PIMENTEL, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, que suscriben el acta en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, siéndole leídos de sus derechos y garantías constitucionales, así como que colectaron el vehiculo que poseía el imputado al momento del hecho. Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ imputado de autos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte e! debido proceso o derechos del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ, y pertinente, por cuanto este funcionarios expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Acta policial suscrita por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Declaración del funcionario JOSE SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien expondrán que recibió de manos de la ciudadana Daniela Marín los teléfonos propiedad de la victima hoy occisa, los cuales localizaron en el sitio del hecho. Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que recibió la evidencia de interés Criminalísticas colectadas por la ciudadana Daniela Marín en el sitio del hecho, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos y pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la evidencia de interés criminalística colectada en el sitio del suceso y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Acta policial suscrita por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Declaración de los funcionarios NELSON MATHEUS, ORLANDO FERNANDEZ, YORMAN LEAL, ANGEL ROMERO, ANTONIO FALCON, YOSBEL ODUBER, WINDER DIAZ, ANGEL MORILLO, JOSEMEL PADILLA, RICCHARD CASTRO, VICTIR QUIVA y YOBANNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes participaron en las labores de extinción, rescate y atención prehospitalaria (sic) en el siniestro suscitado el día 11 de abril de 2014, en el domicilio de la ciudadana Danery Arcaya. Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que realizaron la sofocación de las llamas en la vivienda propiedad de la víctima, así como el traslado de la víctima al hospital, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, y pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la extinción del fuego, rescate y atención prehospitalaría (sic) en el sitio del hecho, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
El Informe de Incendio, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

OFRECIEMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 0782, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DARWIN DAVALILLO y LOAIZA OSWALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en donde dejan constancia que practicaron inspección técnica en una vivienda signada con el No.50, ubicada en la calle porvenir entre calle proyecto y calle Millar, Los Claritos, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, donde entre otras cosas dejan constancia que la vivienda presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón elaborado en metal pintado de color negro, de tipo corredizo de forma horizontal, una vez dentro se observa que trata del garaje el cual se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas, las mismas presentan signos de hollín, techo de laminas de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado en hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en el mismo se visualiza un vehiculo el cual presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas GAN-378, el cual para el momento de practicar la presente inspección, en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en mal estado de conservación, el mismo presenta toda su parte frontal, neumáticos delanteros totalmente calcinados parabrisas delantero y laterales totalmente fracturados, seguidamente se observa que presenta sus neumáticos traseros vacíos con sus respectivos rines de igual formal ser inspeccionado en su parte interna se puede visualizar que se encuentra totalmente calcinado, seguidamente se visualiza en sentido norte, una entrada la cual permite el acceso a el área de cocina la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas, las mismas presentan signos de hollín y desprendimiento del mismo material, techo de laminas de zinc con adherencia de carbón y piso elaborado de hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en la misma se observa una cocina, una nevera, un frizer y dos microondas parcialmente quemados, así mismo se visualiza en sentido este, con respecto al área de la cocina una entrada protegida por una puerta elaborada madera la cual se encuentra quemada una vez dentro se observa que trata de una habitación la cual se encuentra constituida por paredes frisadas, las mismas presentan signos de hollín, techo de laminas de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado en hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en dicha habitación se observa sobre el área del suelo un (01) cilindro elaborado en metal de color gris, denominado comúnmente como bombona, el mismo presenta una inscripción en letra de color rojo donde se lee PDVSA, esta se encuentra en su estado original, así mismo se observa una cama de tipo matrimonial con su respectivo colchón, cubierto por una sabana la cual presenta ceniza, en sentido sur, con respecto a la mencionada cama se observa una mesa pequeña elaborada en madera de color blanco sobre la misma se visualizan varios documentos entre ellos se observa una cedula de identidad venezolana laminada, a nombre de Alexander José González, numero V-11.800.306, la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se visualiza en sentido norte, con respecto al área de la cocina ante descrita se observa un espacio físico el cual se encuentra constituido por paredes frisadas, las mimas presentan signos de hollín, techo de laminas de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado en hormigón presentando segmentos de material sintéticos calcinados, en la mimas se observa una nevera elaborada en metal de color blanco, una consola elaborada en madera de color marrón, seguidamente se observa en sentido este, una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez dentro se observa que trata de una habitación la cual se encuentra constituida por paredes frisadas, las mismas presentan signos de hollín, techo de laminas de zinc con adherencias de carbón y piso elaborado en hormigón, en la misma se observa una cama individual con su respectivo colchón, de igual forma se observan varias prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, seguidamente se visualiza en sentido norte, con respecto al área de la cocina una puerta elaborada en metal pintada de color negro la cual permite el paso a la parte posterior de la referida vivienda”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar las pertenencias la ubicación geográfica del lugar en el que ocurrieron los hechos y se donde deja constancia, entre otros aspectos del estado en que se encontraba el mismo, y que presentaba en su interior signos de hollín y quemaduras, así como dentro del mismo el vehiculo marca Chevrolet Malibu que también se encontraba en su totalidad de la parte delantera calcinado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a que se colectaron evidencias de interés criminalísticos y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No.0828, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por la medico Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practico examen medico legal a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, titular de la cedula de identidad N° V-12.588.494, en la sede del Hospital Universitario de Coro, en fecha 11/04/2014, presentando: Datos recabados de la Historia Clínica s/n, del área de recuperación del Hospital Universitario de Coro, en fecha 11/0472014 con diagnostico de: Quemadura del 86% de superficie corporal total de espesor superficial y profundo. EXAMEN FÍSICO DE INGRESO: datos de historia clínica: Neurológico: conciente; tensión arterial: no se logra tomar. Frecuencia cardiaca: 115 por minuto. Frecuencia respiratoria 31 por minuto. Ingresa a quirófano a las 12:30 a.m, para limpieza quirúrgica, bajo asistencia general balanceada (endovenosa + inhalatoria), en malas condiciones generales. Al momento de la laringoscopia se evidencia edema de mucosa y área de carbonización, por lo que decide dejar en área de recuperación post-anestésica. EXAMEN MEDICO LEGAL: 11/04/2014: Paciente bajo sedación y relajación medicamentosa, bajo monitoreo hemodinámico continuo, tensión arterial 121/83 mmHg., frecuencia cardiaca 62 por minuto; totalmente cubierta por apositos estériles. CONCLUSION: Paciente en malas condiciones generales, no se pueden describir quemaduras por apositos antes mencionados (cubriendo quemaduras del 86% de superficie corporal, de espesor superficial y profundo, según Historia Clínicas), producidas por efecto térmico. Lesión de carácter grave. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 72 horas a partir de la fecha dadas las condiciones de la paciente para culminar informe”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia, las condiciones y características, de las lesiones y quemaduras sobre aproximadamente el 86% de su cuerpo y además que se encontraba en estado critico, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características de las lesiones presentadas por la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No.0850, de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por la medico Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practico examen medico legal al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1 1 .800.306, en la sede de la Policía Municipal de Miranda, en fecha 15/04/2014, presentando: excoriaciones superficial a nivel de cara posterior de articulación de codo izquierdo; lesiones ampulares de 3x4cm., a nivel de cara interna de tobillo derecho (quemaduras); perdida de epidermis de 6x5cm., a nivel de cara interna de tobillo izquierdo. CONCLUSION: Estado General: regulares condiciones generales; Tiempo de curación: 10 días (salvo complicaciones); Privación de ocupaciones: 10 días (salvo complicaciones); Amerita asistencia medica; carácter: lesión de carácter moderado (salvo complicaciones) producida por efecto térmico. NOTA: se deja constancia de fijación fotográficas”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia, las condiciones y características, de las lesiones y quemaduras que presentaba el imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características de las lesiones presentadas por el imputado y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, N° 0789, de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios JUAN ARRAEZ y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en donde dejan constancias que se constituyeron en la Morgue de la Medicatura Forense del CICPC ubicado en la avenida Ah Primera diagonal al Matadero Municipal de Coro a objeto de practicar inspección técnica al cadáver, entre otras cosas dejan constancia que el cadáver de una persona adulta de sexo femenino en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta. Seguidamente se observa que la misma presenta los siguientes rasgos físicos y fisonómicos: piel de color blanco, cabello largo crespo de color negro, frente amplia, cejas escasas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura fuerte, de un metro con setenta centímetros de estatura (1,74 cm.,), aproximadamente. Seguidamente se practico un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se pudo constatar que el mismo presenta: una (01) herida en la región del brazo izquierdo de forma irregular de aproximadamente de 45 cm., por 8 cm., de ancho de igual manera presenta amputación del brazo derecho. Así mismo se observa que presenta quemadura en aproximadamente 75% de su cuerpo (no se practico necrodactilia ya que no presenta pulpejos dactilares en su mano izquierda)”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el cadáver, específicamente las heridas y las quemaduras presentadas la hoy occisa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características de la lesiones de la victima y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el No.0853, de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por la medico Dra. BELEN PEÑA, adscrita al área anatomopatologa forense del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, titular de la cedula de identidad N° V12.588.494, en donde deja constancia que practico necropsia de ley en la morgue de la medicatura forense, en fecha 15/04/2014, presentando: HORA DE LA NECROPSIA: 9:50 A.M DATA DE LA MUERTE: 12 horas. EXAMEN EXTERNO: cadáver de sexo femenino de 38 años de edad, raza blanca, contextura obesa, de 1,70 mts., de estatura, normocefala, ojos cerrados pardos oscuros, cejas tatuadas, nariz ancha, labios carnosos, edéntula completa, ‘cuello corto, cilíndrico, tórax simétrico, mamas péndulas grandes, abdomen globoso, genitales de aspecto y configuración normal, extremidades asimétricas, con livideces fijas en declive posterior y rigidez en fase de estado, quien presenta: A.- Quemadura de 2do. Grado que abarca el 90% de la superficie corporal (abdomen, tórax posterior y anterior, cara, miembros superiores e inferiores, región palmar de mano izquierda y región dorsal de ambos pies); B.- Amputación trans-humeral derecha con lecho quirúrgico indemne de 6 x 2 cm., con hilo de sutura azul; C- Herida incisiva de 56 x 6 x 4 cm., que se extiende desde región axilar hasta la palma de mano izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcada palidez y edema de leptomeninges; CUELLO: Laringe y traquea con presencia de hollín en toda su extensión. Columna cervical sin lesiones macroscópicas que describir; TORAX: columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir. Presenta hollín en bronquios principales y parénquima pulmonar con edema y congestión; ABDOMEN: Columna lumbar y aorta abdominal sin lesiones macroscópicas que describir. Hígado, riñones y bazo con marcada palidez. Estomago con contenido hemático; PELVIS: Sin lesiones macroscópicas que describir. Vejiga vacía; EXTREMIDADES: Sin lesiones macroscópicas que describir. CONCLUSIONES: A.- Presencia de hollín en laringe, traquea y bronquios principales; B.- Congestión polivisceral; C.- Palidez de masa encefálica; D. Quemaduras de 2do. Grado en el 90 % de la superficie corporal; E.- Amputación tras-humeral del brazo derecho. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION POR PRESENCIA DE HOLLIN EN VIAS AEREAS SUPERIORES E INFERIORES”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar las lesiones que le produjo el ciudadano agresor a la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, y que le causaron la muerte por sofocación por presencia de hollín en vías aéreas superiores e inferiores, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las lesiones que le fueron ocasionadas y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, entre otras expondrá sobre la causa de la muerte y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6.- Exhibición y Lectura del INFORME e INSPECCION REALIZADA EN EL SITIO, signada con el No. 00IDIN-0414-0301-15M, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Jefe de Prevención e Investigación CAP. ANGEL GOMEZ y Mayor PAULO ZAVALA Primer comandante, adscritos a la División Técnica Prevención e Investigación del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, en el cual dejan constancia en otras cosas que se pudo apreciar una vivienda de color azul ubicada en la calle Porvenir entre calle proyecto y calle providencia y un vehiculo modelo 1980, tipo sedan, marca Malibu, placas GAN 378, color azul, serial de carrocería modificado 1T19AAV314354, propiedad de la ciudadana Danery Arcaya, que la misma sufrió quemaduras considerables en un 90% corporal y de 3er grado consecuencia de esa lesión falleció posteriormente el día 15/04/2014, y que se pudo constatar que la parte mas afectada por las llamas, calor y humo fue la parte delantera CAPOT del vehiculo, decidieron centrar todas las investigaciones en el mismo, donde los indicios localizados indicaron que el fuego en su fase inicial se desarrollo en forma violenta, ocasionando los daños, en consecuencia en sus conclusiones se determino que el incendio fue producido por aplicación de fuego directo donde utilizaron un acelerante que fue rociado sobre la parte delantera del vehiculo (CAPOT), del mismo que se encontraba en el garaje interior de la vivienda (sala, recibo) que funcionaba como estacionamiento produciéndose la pirolisis, por lo que de conformidad con las normas de clasificación de incendio y accidentes, este departamento enmarca el presente caso dentro de la categoría “Determinado Intencional”. Fijándose fotográficamente”. Cuya Utilidad y pertinencia se pretende probar que el incendio fue catalogado como intencional, por cuanto el incendio se produjo en el capot del vehículo malibu que se encontraba en el garaje dentro de la vivienda lo que produjo la pirolisis, ocasionando daños tanto al vehículo como a la vivienda y donde se deja constancia, entre otros aspectos del estado en que se encontraba el mismo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, de sofocación realizando acta de inspección y dejando constancia de las características del sitio del hecho y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada con el No.9700-0217-054, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por la experta JENIFER ALBORNOZ, adscrita al Área de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, a dos (02) teléfonos suministrados. RECONOCIMIENTO TECNICO. PERITACION: 1.- Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, color negro, serial IMEI: 012306001731238, provisto de tarjeta SIM alusiva de la empresa MOVISTAR, serial 8958041200089007038, provisto de batería, color negra. La evidencia en referencia se aprecia usad, en regular estado de conservación; 2.- Un dispositivo móvil celular marca ORINOQUIA, modelo G6600, color negro Y ROJO, serial IMEI: 356344040488274, provisto de tarjeta SIM alusiva de la empresa MOVILNET, serial 895806001062596024, provisto de batería, color negra. La evidencia en referencia se aprecia usad, en regular estado de conservación. PERITACION: PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO: se verificaron las condiciones generales de los teléfonos celular, se observa en regular estado de uso y conservación. EVALUACION DE CONTENIDO: TELEFONO 1: Se observaron la cantidad de once (11) mensajes de textos recibidos, trece (13) llamadas recibidas, ocho (08) llamadas realizadas, siete (07) llamadas perdidas, las cuales se detallan en la experticia anexa en la causa; TELEFONO 2: Se observaron la cantidad de cincuenta y tres (53) mensajes de texto recibidos, veinte y nueve (29) mensajes de texto enviados, once (11) llamadas realizadas, doce (12) llamadas recibidas, las cuales se detallan en la experticia anexa en la causa. CONCLUSION: Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular, se observo lo siguiente: TELEFONO 1: Se observaron la cantidad de once (11) mensajes de textos recibidos, trece (13) llamadas recibidas, ocho (08) llamadas realizadas, siete (07) llamadas perdidas; TELEFONO 2: Se observaron la cantidad de cincuenta y tres (53) mensajes de texto recibidos, veinte y nueve (29) mensajes de texto enviados, once (11) llamadas realizadas, doce (12) llamadas recibidas”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar las llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, de los dos teléfonos celulares propiedad de la victima, en la cual se deja constancia que recibió llamada y realizo llamada el día del hecho del teléfono de su madre Neria Toyo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características y descripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes en los dos teléfonos colectados en el sitio del hecho y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

8.- Exhibición y Lectura del Oficio, de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de coordinación y comunicaciones oficiales de CANTV, en donde dan respuesta al oficio solicitado por Ministerio Publico, dejando constancia que el numero signado 0268-2515431, perteneciente a Arcaya Dermis se encuentra en estatus activo”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que el teléfono 0268- 2515431 pertenece a la mama de la victima Neria Toyo, siendo conteste con la declaración de la testigo Neria al momento de manifestar que su hija la occisa la llamo a su teléfono CANTV pidiendo ayuda desesperada, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia la respuesta solicitada a la empresa CANTV y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público se dejara constancia de la respuesta de la empresa en relación al tele fono 0268-251543 1, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

9.- Exhibición y Lectura del CERTIFICADO DE DEFUNCION Acta No.388, de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por Bárbara Ysabel Abreu Sirit, Registradora Civil del Municipio Miranda, en donde deja constancia que certifico la defunción de la ciudadana DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO, titular de la cedula de identidad N° V-12-588.494. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que se certifico la muerte de quien en vida respondía al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOVO, como registradora civil, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia del documento publico de certificado de defunción y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público por ser documento publico se incorporara al debate, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

10.- Exhibición y Lectura del OFICIO S/N, RELACIONADO COMO ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS DEL INFORME DE BOMBEROS DE LA PARTICIPACION DE LOS BOMBEROS ACTUANTES EN LA EXTINCION DEL FUEGO DEL SINIESTRO DE FECHA 11104/2014, EN DOMICILIO DE DANERY ARCAYA”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar la participación de los funcionarios bomberiles en la sofocación del incendio donde fallece la víctima Danery Arcaya, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada por cada uno de ellos y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ellos realizadas, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

11.- Exhibición y Lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el No.027-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrito por el experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, donde deja constancia en plano planta sitio de suceso”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que el funcionario elevo a un plano la planta del sitio del suceso y que coloca según un testigo el sitio donde se encontraban tanto la víctima como el imputado cuando se estaba ocasionando el incendio, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada por el experto y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ellos realizadas, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

12.- Exhibición y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No.0478, de fecha 15 de abril de 2014, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en donde deja constancia que practicó reconocimiento a UN DOCUMENTO IDENTIFICATIVO, DONDE SE DEJA CONSTANCIA EN LA EXPERTICIA DE LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE LA MISMA, CORRESPONDIENTE A UNA CEDULA DE IDENTIDAD, DONDE SE LEE V-1 1.800.306, GONZALEZ ALEXANDER JOSE”. Cuya Utilidad y pertinencia consiste en demostrar que se colecto en el sitio del hecho la cedula de identidad del imputado Alexander José González, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su exhibición y lectura, se dejará constancia sobre la diligencia realizada, en relación a las características y descripción de la cedula de identidad y es necesaria, toda vez que mediante su lectura en el curso del debate oral y público el funcionario reconocerá como suya la firma y expondrá a viva voz la diligencia por ella realizada, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Conforme a lo establecido en el artículo 341 deI Código Orgánico procesal penal se ofrece:
1.- MONTAJE FOTOGRAFICA, FOTO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10, de fecha 11/04/2014, en la cual se observa en las graficas 01, en la presente fotografía se observa de carácter general la fachada principal de una vivienda de color azul esta presenta como medio de acceso una entrada tipo portón elaborado en metal de color negro la misma presenta en su parte superior signos de quemaduras; En la Foto 02 y 03 se observan de carácter particular en el área de garaje de una vivienda, la parte posterior y parle frontal de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas GAN.378, en mismo se encuentra parcialmente calcinado, en su parte posterior y totalmente calcinado en su parte frontal; Foto 04, se observa de carácter general el área interna de la mencionada vivienda la cual se encuentra totalmente calcinada de igual forma se observa que las paredes presentas signos de hollín, así mismo se observa un pasillo el cual conduce al área de la cocina y habitaciones; Foto 05, se observa de carácter general el área de la cocina la cual se encuentra constituida ‘por paredes frisadas, estas presentan signos de hollín, así mismo se observa en el área del piso segmentos de material sintético calcinado, en la misma se visualiza una nevera de tipo frizer, dos microondas de color blanco, una nevera de color blanco, todos estos electrodomésticos se encontraban parcialmente calcinado; Foto 06, se observa de carácter general una entrada protegida por una puerta de color marrón parcialmente calcinada, además presenta parte interna de las paredes signos de hollín, sobre el área del suelo un cilindro de tamaño elaborado en metal gris, la misma presenta inscripción en letras rojas donde se lee PDVSA, esta se encuentra en regular estado de conservación y cerrada, así mismo se observan varios documentos y una gavera; Foto 07, se observa de carácter general una cama elaborada en metal con su respectivo colchón cubierta con una sabana, se observa área pared signos de hollín y extractor de aire; Foto 08, se observa una entrada protegida por una puerta de madera marrón la cual permite acceso a la habitación; FOTO 09: se observa un a habitación de paredes frisadas, presentan signos de hollín, cama matrimonial y área de closet; y FOTO 10: se observa un pasillo que da acceso al solar. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar visualmente a través de montaje fotográfico las condiciones en que se encontraba el sitio del suceso y que dentro del mismo se encontraba el vehiculo calcinado, conforme a lo establecido en el articulo 187 Ejusdem. La cual solicito conforme a lo previsto en los artículos 341 sea incorporado a juicio, concatenado con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- MONTAJE FOTOGRAFICA, FOTO 01, 02, 03 y 04, de fecha 14/04/2014, en la cual se observa en las graficas 01 y 02, en la presente fotografía se observa de carácter general, identificativos y en detalle del cadáver de sexo femenino; En la Foto 03 se observa una herida en la región del brazo izquierdo de forma irregular de aproximadamente 45 cm., de largo por 8 cm., de ancho; En la Foto 04, se observa la amputación del brazo derecho. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar visualmente a través de montaje fotográfico las condiciones en que se encontraba el cadáver y las heridas presentadas al cadáver, conforme a lo establecido en el articulo 187 Ejusdem. La cual solicito conforme a lo previsto en los artículos 341 sea incorporado a juicio, concatenado con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- MONTAJE FOTOGRAFICA, FOTO 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, de fecha 11/04/2014, en la cual se observa en la grafica 01: la fachada de la vivienda parcialmente quemada; fotografía 02: se observa la parte interior de la vivienda y la parte trasera del vehiculo; fotografía 03: se observa parte de los electrodomésticos parcialmente quemados a consecuencia de la radicación emanadas de la radiación producida por las llamas del vehículo; fotografía 04: se observa en la vivienda; fotografía 05: se observa en el interior del cuarto y el marco de la madera de la puerta parcialmente quemados; fotografía 06: se observa la parte delantera del vehículo (capot) y parte de las paredes de la vivienda completamente amenazadas por el fuego; fotografía 07: se observa la parte derecha del vehículo y la parte lateral derecha del mismo en el interior de la vivienda; fotografía 08: se observa la parte lateral derecha del vehiculo en el interior de la vivienda. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar visualmente a través de montaje fotográfico las condiciones en que se encontraba el sitio del hecho presentando signos de hollín y calcinados, conforme a lo establecido en el articulo 187 Ejusdem. La cual solicito conforme a lo previsto en los artículos 341 sea incorporado a juicio, concatenado con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA CONFORMADA POR LOS ABOGADOS SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA:

DE LAS TESTIMONIALES
POR CONSIDERARLAS PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO A TRAVES DE LAS MISMAS SE COMPROBARÁ QUE EFECTIVAMENTE NUESTRO DEFENDIDO, NO ASUMIO, ES DECIR NO ESTA SUBSUMIDO DENTRO DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA SEÑALADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO:

1. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALCIDES ANTONIO GONZALEZ, domiciliado en la CALLE EL SOL ESQUINA CON CALLE PROYECTO CASA N° 77 DEL SECTOR CURAZAITO, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0426-667.29.22la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que este fue mencionado por la ciudadana Emilia Covis tanto en el Acta de Investigación como en el Acta de Entrevista, haciendo referencia a que el ya mencionado se encontraba a las afueras de la vivienda en donde se suscitaron los hechos por los cuales está siendo imputado mi representado, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ELIEZER JESÚS GONZALEZ, DOMICILIADO EN LA CALLE DEMOCRACIA CASA N° 136 ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE PROVIDENCIA, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0416-464.3971, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que este fue mencionado por la ciudadana Emilia Covis tanto en el Acta de Investigación como en el Acta de Entrevista, haciendo referencia a que el ya mencionado se encontraba a las afueras de la vivienda en donde se suscitaron los hechos por los cuales está siendo imputado mi representado, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SANDALIO JOSÉ GONZALEZ, DOMICILIADO EN LA CALLE DEMOCRACIA CASA N° 77 ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE PROVIDENCIA, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0412-526.04.86, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que este fue mencionado por la ciudadana Emilia Covis tanto en el Acta de Investigación como en el Acta de Entrevista, haciendo referencia a que el ya mencionado se encontraba a las afueras de la vivienda en donde se suscitaron los hechos por los cuales está siendo imputado mi representado, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.
4. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BELKYS DEL CARMEN GONZALEZ, DOMICILIADO EN LA CALLE DEMOCRACIA CASA SIN, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0268-252.53.82 y 0426- 668.67.67,la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que esta pueda dar fe si la víctima quien en vida respondiere al nombre de DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO estuvo con anterioridad vinculada a un hecho similar al que hoy se está investigando, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ABRAHAM SALVADOR AMAYA SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTDAD N° 9.507.764, DOMICILIADO EN LA CALLE PORVENIR ESQUINA PROYECTO CASA SIN (TALLER DE HERRERIA), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0424-122.8102, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que el prenombrado es testigo presencial del hecho por el cual ha sido imputado mi defendido, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

6. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BRAHYNEL ANTONIO PIMENTEL RODRIGUEZ, CÉDULA DE IDENTDAD N° 15.558.873, DOMICILIADO EN LA CALLE PROYECTO ENTRE SOL Y PORVENIR (VENTA DE VIVERES), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0424-684.39.95, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que el prenombrado es testigo presencial del hecho por el cual ha sido imputado mi defendido, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

7. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EMILIA DUNO, DOMICILIADA EN LA CALLE PORVENIR ENTRE MILLAR Y PROYECTO CASA 48, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que la prenombrada es testigo presencial del hecho por el cual ha sido imputado mi defendido, aportando así datos importantes que demostraran la no culpabilidad de nuestro defendido.

8. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NELLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.507.941, DOMICILIADA EN LA CALLE DEMOCRACIA CASA N° 136, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0414-683.44.36, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, por cuanto la misma fue mencionada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Coro en ACTA DE INSPECCIÓN PENAL DE FECHA 1110412014, ESTO, HORAS DESPUÉS QUE ACONTECIERAN LOS HECHOS EN LA RESIDENCIA DE LA PAREJA GONZÁLEZ ARCAYA.

9. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OMAR ANTONIO ISEA ACOSTA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.360.005, DOMICILIADO EN LA CALLE LA PAZ CON BOGOTA, TALLER OMAR ISEA UNA CUADRA DESPUES DE LA AV. SUCRE, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, Teléfono 0414-658.51.06, la cual es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE, debido a que éste CIUDADANO fue nombrado por el hoy imputado en Declaración rendida por éste en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público -en Acto Especial de la Fiscalía acordada para garantizar el Derecho a la Defensa EN FECHA 07-07-14-, manifestando que aquel es el mecánico que estaba arreglando su vehículo y que estuvo con dicho ciudadano horas antes de que ocurriera los acontecimientos, por lo cual puede aportará dicha persona datos importantes acerca de los hechos narrados en dicha Declaración.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

SIN QUE TAL PETICIÓN CONVALIDE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICA Y POR ENDE SEA CONTRARIA A LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA A TRAVES DEL CONTROL JUDICIAL. SE PROMUEVE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO, la cual es ÚTIL NECESARIA y PERTINENTE a los efectos de ir EN EL JUICIO DE MANERA DETALLADA VERIFICAR las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y así tener una visión de cómo pudo cometerse el presunto hecho. Esto con el objeto de obtener una verificación de la realidad de lo acaecido y así aclarar las dudas existentes (como sucedieron los hechos) y en esta fase para determinar la no autoría o participación del imputado.

La no admisión de dicha prueba promovida por la defensa referida a la Reconstrucción de los Hechos como prueba, se denota en las actas procesales que conforman el presente asunto que la misma es inexistente, toda vez que no fue acordada su practica por éste Tribunal como Prueba anticipada, toda vez que la misma no fue practicada en la fase de investigación con el carácter de la prueba anticipada, que sería la excepción para practicar este tipo de acto y admitirla en esta fase, toda vez que es un acto propio de la fase de juicio que podría ser solicitada por la defensa y acordada de oficio por el Juez que presida el debate con todas las garantías procesales entre ellas el principio de inmediación y contradicción, considerando que es tarea propia del juicio oral y público; es decir, del juez de juicio, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deviene en declarar sin lugar el pretendido de la defensa ya que la misma no causa gravamen alguno a la defensa, ya que puede ser intentada nuevamente en la fase de juicio, fase en la cual por la naturaleza de la prueba y conforme al desarrollo del debate, puede evacuarse de ser pertinente con la garantía como ya dije antes, de todos los derechos del imputados, por no ser considerada por la doctrina como una prueba nueva. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se declara tempestivo y admisible el escrito de descargos presentados por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAACC HIDALGO BARROETA, en representación del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ. Se declara sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la defensa, se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA).. En consecuencia se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsume dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, así como de la defensa con excepción de la Prueba de la Reconstrucción de los hechos. Se ordena la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, DANERY DEL CARMEN ARCAYA TOYO (OCCISA), en consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado sobre la base de los fundamentos expuestos en sala. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su distribución ante los Tribunales de Juicio en su oportunidad.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-002766
Resolución Nº: PJ022015000048