REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006823
ASUNTO : IP01-P-2014-006823

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 010/02/2015, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° 19.619.091, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ, se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 10/02/2014.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a explicarle a los presentes lo siguiente: “Siendo que la victima mediante escrito solicitó la reapertura de los lapsos procesales a los fines de poder presentar acusación penal propia y querellarse, esta juzgadora le expone que siendo que los lapsos son inviolables de Orden Público a las partes del proceso y aun y cuando en boleta de notificación a la victima expresa en su resulta que la misma fue notificada vía telefónica, habiéndole leído el contenido de la misma, conforme el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se explica en este mismo acto que de ser solicitada la reapertura del lapso a los fines de poder querellarse, en concordancia al artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual explica que este tribunal en razón de no haber estado de Despacho por distintas razones, se les informa que se le reaperturara el lapso para que puedan querellarse. Acto seguido los ciudadanos victimas antes identificadas manifestaron al tribunal su deseo de adherirse a la acusación fiscal y renuncian a la presentación de una acusación penal propia, por lo que están en completo acuerdo de que se celebre la audiencia.

Habiendo aclarado previamente el punto de los lapsos procesales, donde todas las partes quedaron informadas y conformes, se le concede la palabra a la Encargada de la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA) y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada WILLIAN VENTURA, quien “ratifica sus alegatos de defensa presentado en su oportunidad y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Así mismo solicito copia de la presente causa y del auto motivado. Es todo.-

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N 7.475.139, madre de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA), quien manifestó lo siguiente dirigiéndose al imputado: “Yo quiero hacerle una pregunta a el escoria porque tu matastes (sic) a mi hija? Si yo bastante te mate el hambre en mi casa. Viviste en mi casa 16 meses, Que te hizo Adriana? Bastante te mate el hambre, y me vienes a pagar con eso? El con los 2 amigos le dio un susto a mi hija para robarla y los dos no fueron capaz de hacer algo al respecto y sobretodo el que llaman SANTIAGO ARTEAGA, la mujer que el metía en mi casa, él le dijo a mi hija dame una noche y un día en la semana para meter a mi mujer, mi hija le contesto yo no tengo un hotel yo tengo una residencia, mi hija le procuro por el dinero que le debía y él siempre llevaba a sus mujeres escondidas a la casa, a mi la PTJ me entrego dos juegos de llaves uno de mi hija y uno de el, se probaron las llaves y no abrían, el domingo en la mañana mi hija no fue a trabajar, allí con su carita de zángano tiene la republica por dentro. Es todo.-.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al imputado ciudadano
JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, ocurren de la siguiente manera:

Al ciudadano imputado, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados ‘n los artículos 406 numerales 1 y 2, 416 y 174 todos del COD9O PENAL VENEZOLANO y que narrare a continuación:

De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha Lunes, 27 de Octubre de 2014, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SÁNCHEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Nicolás, calle Churuguara entre calles Millar y Proyecto, casa número 44- 72 de esta ciudad, se levantó a preparar el desayuno y a lavar su ropa, es cuando de pronto observa a un joven el cual tenía el rostro cubierto pero que a simple vista lo pudo reconocer como JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, quien era ex inquilino de su vivienda la cual funge como una residencia estudiantil, por lo que le preguntó “MUCHACHO QUE HACES AQUÍ?”, haciendo caso omiso y se metió la mano en su bolsillo y sacó a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, tomándola por la espalda, para someterla lanzándole al suelo, logrando herirla en el dedo índice derecho y dejándola amarrada, en ese momento salió de uno de los cuartos su hija de nombre ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRID, gritándole que no le hiciera daño, por lo que éste sujeto se abalanzó en contra de su humanidad sometiéndola y le gritaba que donde estaban las llaves del carro y como no las conseguía éste se molestaba, transcurrido aproximadamente quince (15) minutos, logró conseguir las llaves del carro despojando de las mismas el hoy imputado a la víctima ADRIANA, luego se retira y a los pocos minutos se devuelve presuntamente por haber olvidado la clave del encendido del carro, dándole patadas y golpes en la cara a la víctima DORYS CELESTE, así como colocándole un trapo para tratar de asfixiarla, exigiéndole que le dijera la clave, y ésta se la dio, luego sometió nuevamente a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRID despojándola de sus pertenencias y utilizando un arma blanca tipo cuchillo con el que le propinó múltiples heridas en todo su cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera instantánea a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA VÍSCERAS TORACO - ABDOMINALES PRODUCIDAS POR MÚLTIPLES HERIDAS DE ARMA BLANCA.

Posteriormente hizo acto de presencia en el referido inmueble una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual ingresó a la misma, observando en un cubículo que funge como depósito al hoy imputado, quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa sin mediar palabra alguna, observando los funcionarios a simple vista que su vestimenta se encontraba impregnada de una sustancia hemática de color rojo presumiblemente sangre, colectándole un bolso de color rojo, contentivo en su interior de un (01) arma blanca ,tipo cuchillo impregnado de una sustancia hemática de color rojo presumiblemente (01) gorra de color amarillo, un(01) suéter de vestir masculino de color azul manga larga, dos (2) teléfonos celulares, tres (03) cédulas de identidad, dos (02) credenciales de funcionarios, un (01) monedero para damas color marrón, contentivo de nueve (09) tarjetas de diferentes entidades bancarias pertenecientes a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRID, Y Treinta y Siete (37) bolívares en efectivo, por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-1 0-1 990, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el Sector Primero de Diciembre, V Etapa, calle 4, casa número 151, Barinas, Estado Barinas, con cédula de identidad N° V-19.619.091.

De lo anteriormente señalado, se desprende que a todas luces el imputado de autos JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, desplegó su conducta típica y antijurídica, al momento de ingresar a la vivienda de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID GONZÁLEZ, y someterla por un tiempo aproximado de 30 minutos privándola de su libertad en el interior del referido inmueble, logrando causarle heridas de carácter leve con un arma blanca del tipo cuchillo en el dedo índice derecho, así mismo logró someter a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRID, despojarla de sus pertenencias y ocasionarle l muerte a consecuencia de múltiples heridas producidas por un arma blanca tipo cuchillo.”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, plenamente identificado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ. Establece cada artículo lo siguiente:
HOMICIDIO CALIFICADO:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código... omisssis...

PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD:
Artículo 174. Cualquiera que ¡legítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

LESIONES PERSONALES LE VES:

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, tiene una pena de 15 A 20 de prisión, siendo su sumatoria 35 años de prisión, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, la pena a imponer es de quince días a treinta meses de prisión, cuya sumatoria es de 2 años, seis meses y 15 días, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de UN AÑO, 3 MESES, SIETE DÍAS y 12 HORAS y con respecto al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ, la pena a imponer es de arresto de tres a seis meses cuya sumatoria es, NUEVE MESES, el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de ARRESTO DE CUATRO MESES 15 DÍAS, ahora bien como quiera que se trata de una concurrencia de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio de la pena del delito mas grave, que es el delito de HOMICIDIO, con la rebaja del Tercio, queda en DOCE AÑOS, mas la concurrencia del resto de los delitos como ya fue señalado, queda en definitiva una pena de DOCE AÑOS CUATRO MESES, 27 DÍAS y 18 HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 246 al 298 de la Pieza I del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

En virtud de todo lo antes expuesto, consecuencialmente, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada Abg. William Ventura, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i”, así como la nulidad de la acusación, el sobreseimiento de la causa y la libertad del ciudadano JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JESÚS DANIEL VELIZ PÉREZ venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad N° 19.619.091, a cumplir la pena de DOCE AÑOS CUATRO MESES, 27 DÍAS y 18 HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Sede del Reten Policial de Polifalcón Zona 2 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° Codigo Penal Vigente, y el articulo 416 y 174 Ejusdem, en perjuicio del ciudadana ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ MADRIZ (OCCISA),y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DORYS CELESTE MADRID SANCHEZ. Se le mantiene al acusado en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, la cual se publica dentro del término de ley donde todas las partes quedaron debidamente notificadas por lo que se obvia librar notificaciones a las mismas.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006823
RESOLUCIÓN: PJ0022015000050