REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007210
ASUNTO : IP01-P-2014-007210


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Miércoles 31 diciembre de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y el secretario ABG. DARWIN RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a cada uno por separado a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno que SI, seguidamente se Juramenta al Abg. RAMON LOAIZA en representación del imputado YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, ABG. RAMON ANTONIO REYES en representación del imputado JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, se deja constancia que fueron juramentados las Defensas Privadas por acta separada, se deja constancia de que se otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, C.I N° 19928824 Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, C.I N° 24810989, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articuloS 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, Precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA. Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en sus contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente al imputado quedando identificado de la siguiente manera como: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 19.928.824, nacido en fecha 17/12/1989, de 27 años de edad, estado civil Soltero, de profesión TSU en Información y Documentación, Dirección: Calle Iturbe entre calle Maparari y Libertad casa N° 49 color Verde rejas Blancas Coro Estado Falcón, Teléfono: 0424-681-0588 quien manifiesta que es de su esposa, YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.810.989, nacido en fecha 23/03/1993, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Estudiante, Dirección: Urb. Cruz verde, Sector 4 Calle 4, casa N° 8 color Verde. Teléfono: 0416-244-5388. Coro Estado Falcón, quienes expresan cada uno por separado: SI Deseo Declarar . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA quien expone: yo fui a monseñor a dejar una carrera y cando cruzo por la parte de la tasca el negro están los 2 hombres que estaban allí uno tenia un bolso ellos me dicen que van al frente del teatro armonía donde venden torta y cuando llegamos esta cerrado y ellos llaman a otro jovencito y le preguntan donde esta y les dice en la velita calle 18, después dicen que los deje por la pasarela por la avenida shema saher y salgo donde sale las carabobos y pasando frente al 7 y los funcionarios de la policía me hicieron cambio de luces y revisaron el carro varias veces he incluso se fueron y el jefe de ellos le decían que revisaran bien, luego llego un motorizado y revisaron el carro de nuevo y hallaron una escopeta y el carro lo revisaron varias veces por debajo de los asientos y es allí donde nos llevaron eso es lo que paso, es todo. Seguidamente la representación Fiscal realiza las siguientes preguntas ¿a que se dedica? R taxista y para el Ministerio de Educación. ¿ A que hora hizo la carrera? R aproximadamente a las 9 de la noche y nos pararon a las 9 y media, ¿donde agarro a los 2 ciudadanos? R en Monseñor hasta el frente del teatro armonía y de allí a la calle 18 y de allí a la pasarela donde me pararon ¿Usted le dijo a los ciudadanos cuanto era la carrera R no porque eso es por punto eso cobra uno. ¿Portaban algún arma el adolescente que monto? R No si supiera me hubiese tirado del carro pero uno de ellos tenia n bolso. ¿Donde monto a Yoenil Josue Suárez? R en la velita de la calle 18 y me dio que lo deje en la pasarela. ¿Que recorrido hizo ante de estar en monseñor. R de la calle silva hasta monseñor. ¿Hizo alguna carrera por el sector la concordia? R No. DEFENSA: ¿Qué decían los policías cuando radiaban. r daban las características del carro. ¿ y daban las características del vehiculo? R si dieron todo. ¿Qué tiempo tienes trabajando en el liceo? R 7 años. ¿qué haces allí? R trabajo administrativos. Es todo. Seguidamente se hace el llamado al ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA quien expone: A mi me pasaron a buscar en la calle 18 porque ellos estaban comprando una torta para un cumpleaños, de allí íbamos para la pasarela y nos paro la policía y nos revisaron a todos y al carro, luego de eso llego otro grupo y sacaron una escopeta y al rato nos llevan es todo. ¿A que se dedica? R trabajo y estudio. ¿De que trabaja? R En el negocio de mi papa como fiscal de trasporte o ando manejando. ¿Se cambio la camisa? R si de que color era la camisa que tenia R blanco y negro. ¿Conoce al ciudadano del taxista? R No ¿y a los que estaban con usted. R si ¿puede decir el orden como estaban sentado R yo adelante y los otro atrás. Es todo. Seguidamente toma la palabra Defensa Privada quien continua a preguntar ¿A que hora los detuvieron los policías? R 9 y pico. ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano taxista? R no ¿En donde estaba? R en casa de mi tía ¿A donde se dirigían? R a la calle 17 ¿a que se dedica? R estudio en el tecnológico. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada a la voz de la ABG. RAMON LOAIZA en defensa de YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA quien expone: en este estado el defensor hace u resumen según las actas policiales no registra que la victima identifiquen a alguno de ellos y que la hora de los hechos y el momento de la captura no concuerdan. No quedan llenos los artículos 237 solicito una medida menos gravosa o arresto domiciliario y en caso de decretar ciudadana jueza con lugar la solicitud Fiscal solicito que mi defendido se someta a una rueda de reconocimiento. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada Abg. Ramón Antonio Reyes en representación del imputado Juan Pablo Castillo Lameda quien expuso: quiero hacer un comentario que se esta suscitando en Venezuela acerca de los delitos de criminalidad, a veces se les hecha la culpa a los funcionarios policiales, que ellos no frenan la delincuencia esto muchas veces lleva a los policía a llevar a acabo ciertos delitos para justificar su trabajo, asimismo hace una breve resumen de las actas policiales y hace énfasis de las estatura de uno de los imputados, y mi representado ha sido explicito en su declaración y este tribunal y el fiscal sabe que no defiendo a delincuentes, además conozco a mi defendido, también tenemos en cuenta siempre la presunción de inocencia y por solicito se sirva decretar la libertad plena de mi representado en virtud de que es inocente de todos los hechos que lo acusan y en caso de no ser así de decreten una medida menos graves ya que tiene un hijo y debe mantener y sostener a su familia debido al estado de las cárceles en este país y asimismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, Precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, para el imputado JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, detención domiciliaria a la siguiente Dirección: Calle Iturbe entre calle Maparari y Libertad casa N° 49 color Verde rejas Blancas Coro Estado Falcón, Teléfono: 0424-681-0588como. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242.1 y al Ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero siendo que el órgano opresor es Polifalcon serán enviado por los mismo hasta ese centro de reclusión y los mantendrán en su sede hasta tanto sea recibido quien será trasladado por el órgano aprehensor, líbrese oficio al director de la comandancia de Polifalcón, a los fines de que lo tengan en calidad de detenido preventivamente asimismo declaro sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la defensa privada SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de coro. Líbrese los oficios a Polifalcón, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Ramón Loaiza en cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de individuos para la fecha 12 de Enero a las 10:00 horas de la mañana. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 2:35 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ y OFICIAL AGREGADO LARRINSON CARRASQUERO, que los hechos imputados a los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA Y YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 09: 15 horas de la noche del día de hoy 29/12/2014 al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje en e! primero de esta ciudad. en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-.320, conducida el OFICIAL AGREGADO: LARRINSON CARRASQUERO al mando del suscrito, recibimos llamadas vía radio Fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: JOANVIR ARTEAGA, informando que al parecer dos sujetos abordo de un vehículo brisa de color plata iban a realizar un robo en una residencia, ubicada por el sector concordia calle duvisí con Calle Rafael alcores con calle una vez recibida esta información una vez recibida esta información procedo a realizar dispositivo de seguridad al momento que me trasladaba por la variante norte específicamente adyacente al kilómetro 7. observo aun vehículo con las mismas características aportados procedo de inmediato a la persecución del mismo dándole la voz de alto, el cual acata logrando la retención por la avenida Cherna Shaer adyacente a la entrada de la Urbanización Santa María, donde procedo a indicarle a los tripulantes del vehículo brisa de color gris, placas IAL28U donde desbordan simultáneamente de la parte delantera un primer ciudadano del lado del chofer quien vestía para el momento franela de color negra, de contextura gruesa de tez moreno claro, y del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento Franela de color blanco, de contextura delgada, seguidamente de la parte de atrás del vehículo desbordan un tercer ciudadano quien vestía para el momento cherni a rayas de color vinotinto con blanco, de contextura delgada, un cuarto ciudadano vestía Franela de color negra, de contextura delgada, donde procedo estando plenamente identificados como funcionarios públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal en armonía con el artículo 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a registro corporal de los ciudadanos aun por identificar no colectando objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, posteriormente de acuerdo a la información aportada, se procede con toda la seguridad del caso, de acuerdo con lo establecido con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el registro del referido vehículo logrando colectar debajo del cojín por la parte del chofer lo siguiente: un () 1) arma de fuego tipo escopeta cañón recortado, sin serial, contentivo de un cartucho sin percutir, visto esta situación. procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal con la aprehensión de los cuatro ciudadanos aun por identificar, quienes quedan plenamente identificados como: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA de nacionalidad venezolano de 25 años (le edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.928.824. (…) quien funge como chofer, para el momento el mismo vestía (…) franela de color negra de contextura gruesa, de tez moreno claro. YOENÍL JOSUE SUÁREZ ACOSTA de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 24.810.989, quien funge como copiloto y vestía para el momento franela de color blanco de contextura delgada, a quien se le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego o lo establecido en el artículo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…) procedo con el traslado de4 los ciudadanos y lo colectado y el vehículo al centro de Coordinación General de Polifalcón, (…) que fueran trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Coro para la respectivas reseñas y reconocimiento legal y experticia a las evidencias colectadas (…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, huyendo del lugar en un Vehiculo un vehículo brisa de color plata, pues se desprende de la denuncia del ciudadano JOSÉ PEREIRA, cuando señala que: “(…) al rato llegan los vecinos y le decía a los policías que ellos habían victo un carro brisa de color gris pasar por nuestra casa (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, detención que se produjo cuando las victimas atemorizadas, señala, en primer lugar el ciudadano ANTONIO PEREIRA cuando expresa lo siguiente: “(…) en el día de hoy 29/12/2014, como a las 09:00 de la noche, cuando iba llegando a mi casa, luego cuando ya iba a cerrar el portón, entran por el portón dos muchachos a la casa, entonces uno de ellos me da la espalda y yo lo agarro por detrás y no lo suelto, entonces el otro saca una escopeta y me apuntaba mientras o tenía al otro abrazado y me cubría con el mismo, y el otro muchacho que apuntaba con una escopeta negra con marrón, me decía que soltara al muchacho que yo tenía agarrado, estaba todo asustado, luego el otro chamo dice de repente “vàmonos” entonces suelto al muchacho que yo tenía agarrado, en ese momento se van los dos muchachos, es todo(…)”

Igualmente tenemos la denuncia del ciudadano JOSE PEREIRA, signada con el N° 00813, de fecha 29/12/2014, de la cual se extrae: (…) en el día de hoy 29/1220l4, como a 09:00 de la noche, estaba en mi casa, cuando escucho una bulla (la de papa y la de los perros ladrar), entonces salgo de la casa y veo que dos muchachos se están marchando. uno tenía franela de color blanca y el otro tenía una franela de color negra y mi papa estaba cerrando el portón asustado, luego me dijo mi papa que había hecho forcejeo con uno de esos sujetos que yo había Visto y que otro lo había apuntado con una escopeta, enseguida llame al 171. luego a pocos minutos llega una patrulla a la casa le echarnos el cuento lo que había pasado. al rato llega los vecinos. le decía a los policías que ellos habían victo un carro brisa de color gris pasar por nuestra casa. Es todo. (…); de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de las denuncias y declaración rendida por la víctimas ANTONIO PEREIRA y el ciudadano JOSÉ PEREIRA.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Artículo 111 de la Ley Desarme:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”

USO DE ADOELESCENTE PARA DELINQUIR: Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con un aumento de una cuarta parte”


Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 29/12/2014 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO ORLANDO ALVAREZ y OFICIAL AGREGADO LARRINSON CARRASQUERO, que los hechos imputados a los ciudadanos JUAN PABLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, son los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 09: 15 horas de la noche del día de hoy 29/12/2014 al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje en e! primero de esta ciudad. en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-.320, conducida el OFICIAL AGREGADO: LARRINSON CARRASQUERO al mando del suscrito, recibimos llamadas vía radio Fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: JOANVIR ARTEAGA, informando que al parecer dos sujetos abordo de un vehículo brisa de color plata iban a realizar un robo en una residencia, ubicada por el sector concordia calle duvisí con Calle Rafael alcores con calle una vez recibida esta información una vez recibida esta información procedo a realizar dispositivo de seguridad al momento que me trasladaba por la variante norte específicamente adyacente al kilómetro 7. observo aun vehículo con las mismas características aportados procedo de inmediato a la persecución del mismo dándole la voz de alto, el cual acata logrando la retención por la avenida Cherna Shaer adyacente a la entrada de la Urbanización Santa María, donde procedo a indicarle a los tripulantes del vehículo brisa de color gris, placas IAL28U donde desbordan simultáneamente de la parte delantera un primer ciudadano del lado del chofer quien vestía para el momento franela de color negra, de contextura gruesa de tez moreno claro, y del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento Franela de color blanco, de contextura delgada, seguidamente de la parte de atrás del vehículo desbordan un tercer ciudadano quien vestía para el momento cherni a rayas de color vinotinto con blanco, de contextura delgada, un cuarto ciudadano vestía Franela de color negra, de contextura delgada, donde procedo estando plenamente identificados como funcionarios públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal en armonía con el artículo 66 de la Ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a registro corporal de los ciudadanos aun por identificar no colectando objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, posteriormente de acuerdo a la información aportada, se procede con toda la seguridad del caso, de acuerdo con lo establecido con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el registro del referido vehículo logrando colectar debajo del cojín por la parte del chofer lo siguiente: un () 1) arma de fuego tipo escopeta cañón recortado, sin serial, contentivo de un cartucho sin percutir, visto esta situación. procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal con la aprehensión de los cuatro ciudadanos aun por identificar, quienes quedan plenamente identificados como: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA de nacionalidad venezolano de 25 años (le edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.928.824. (…) quien funge como chofer, para el momento el mismo vestía (…) franela de color negra de contextura gruesa, de tez moreno claro. YOENÍL JOSUE SUÁREZ ACOSTA de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 24.810.989, quien funge como copiloto y vestía para el momento franela de color blanco de contextura delgada, a quien se le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego o lo establecido en el artículo 1 27 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…) procedo con el traslado de4 los ciudadanos y lo colectado y el vehículo al centro de Coordinación General de Polifalcón, (…) que fueran trasladado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Coro para la respectivas reseñas y reconocimiento legal y experticia a las evidencias colectadas (…)”

2.- DENUNCIA SIGNADA CON EL N° 812 inserta al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa interpuesta por el ciudadano ANTONIO PEREIRA, lo siguiente: “(…) en el día de hoy 29/12/2014, como a las 09:00 de la noche cuando iba llegando a mi casa luego cuando ya iba a cerrar el portón entran por el portón dos muchachos a la casa entonces uno de ellos me da la espalda y yo lo agarro por detrás y no lo suelto entonces el otro saca una escopeta y me apuntaba mientras yo tenía al otro abrazado y me cubría con el mismo, y el otro muchacho que apuntaba con una escopeta negra con marrón me decía que soltara al muchacho que yo tenía agarrado yo estaba todo asustado, luego el otro chamo dice de repente “vàmonos”, entonces suelto al muchacho que yo tenía agarrado en ese momento se van los dos muchachos, es todo. (…)”

3.- DENUNCIA SIGNADA CON EL N° 813 inserta al folio 3 y su vuelto del asunto que nos ocupa rendida por el ciudadano JOSE PEREIRA de la cual se desprende:” (…) “(…) en el día de hoy 29/1220l4, como a 09:00 de la noche, estaba en mi casa, cuando escucho una bulla (la de papa y la de los perros ladrar), entonces salgo de la casa y veo que dos muchachos se están marchando. uno tenía franela de color blanca y el otro tenía una franela de color negra y mi papa estaba cerrando el portón asustado, luego me dijo mi papa que había hecho forcejeo con uno de esos sujetos que yo había Visto y que otro lo había apuntado con una escopeta, enseguida llame al 171, luego a pocos minutos llega una patrulla a la casa le echarnos el cuento lo que había pasado. al rato llega los vecinos le decía a los policías que ellos habían victo un carro brisa de color gris pasar por nuestra casa. Es todo. (…);

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctimas presenciales del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas en los folios 11 y 12, sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) Un (01) Arma de Fuego Tipo escopeta cañón recortado, sin serial contentivo de un cartucho calibre 20 sin percutir. 2.- Un (01) Vehículo marca rouge, modelo brisa, color plata, placas IAL.28U

Elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautadas que guarda relación con el presente asunto, pues se trata del arma de fuego con la que fue apuntada la victimas, cuya información fue aportada por la misma una vez que coloca la denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ya transcritas, las cuales de dan por reproducidas en este capitulo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/12/2014, inserta al folio 16 y su vuelto del presente asunto cuyo contenido es el siguiente: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores guardia, se presentó Comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del oficial agregado ORLANDO ALVAREZ quien por instrucciones de los abogados (…) y KRISTIAN FIGUEROA fiscal PRIMERO del ministerio público traen oficio número 02126, de fecha 29/12/2014, con actuaciones anexas, donde trasladan en calidad de retenido a los adolescentes (identidad Omitida) y en calidad de detenidos los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LANEDA: titular de la cedula de identidad y- 19.928.824, y YOENIL JOSUE SUAREZ GUERRERO titular de la cedula de identidad y- 24.810.989, con la finalidad que sea plenamente identificados y reseñados, ya que los mismo fueron aprehendidos por ese organismo policial de manera flagrante cuando sé trasladaban en un vehículo (…)”

Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, así como también los registros policiales que pudieran presentar los aprehendidos.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2781, de fecha 30/12/2014, realizada al Vehículo involucrado en el presente proceso, contenida al folio TREINTA (30) del asunto que nos ocupa, realizada al VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DE LA SUB-DELEGACION CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, el cual posee la siguientes características: Marca DOGER, MODELO BRISA, CALSE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDA, AÑO 2006, PLACAS IAL-28U.
Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del vehículo, donde presuntamente pretendían huir los encartados de autos.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2782, inserto al folio TREINTA Y UNO (31) del asunto que nos ocupa, mediante el cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurren la aprehensión de los referidos ciudadanos: AVENIDA SHEMA SAHER, ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL DE MONSEÑOR ITURRISA “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Elemento de convicción que se toma, por cuanto en la misma, dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente realizaron la aprehensión de los encartados de autos..

8.- EXPERTCIA Y AVALUO APROXIMADO, signado con el N° 566.14, realizado al vehículo, donde presuntamente huyeron los encartados de autos, inserto al folio treinta y tres (33) del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: (…) MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocerías y del motor. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de ese despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA: DODGE. MODELO BRISA; AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; COLOR: PLATA, USO PARTICULAR; PLACA: IAL28U, NÚMERO DE SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP6Y700340, NUMERO SERIAL DEL MOTOR: G4EH57799459, a fin de dar cumplimiento a lo requerido se constató PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 300.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el serial de la carrocería y compacto, donde se lee la cifra alfanumérica: 8X1VF21LP6Y700340, donde se constato que se encuentran ORIGINALES, por último se reviso el serial de motor G4EH5779459, es ORIGINAL- CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería y compacto donde se lee la cifra alfanumérica: 8X1VF21LP6Y700340, se encuentra ORIGINAL.- 02.- El serial de motor es ORIGINAL- 03.-El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado, y registra en el enlace CICPC –INTT .

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, inserto al folio 35 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: (…) DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A - Un (1) Arma de fuego de fabricación rudimentaria por su morfología similar a un
Arma de fuego del tipo ESCOPETA calibre 20 para uso individual portátil y larga por su manipulación, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como cañón de anima lisa con una longitud de 315 milímetros; guardamano y empuñadura en forma de pistola, elaboradas en madera de color marrón; modalidad de accionamiento: Simple acción, sistema de carga del tipo abisagrado se libero en forma manual, mediante el accionamiento la pieza que actúa como guardamontes, la cual al ser accionada, deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador martillo y aguja percutora respectivamente, las cuales la accionan. Presenta la inscripción “C20S06530”, ubicada en la parte superior de lo que actúa como cañón. –

B.- Un (1) Cartucho, para Arma de fuego tipo Escopeta, calibre 20, de fuego central, sin marca aparente, su cuerpo se compone de: proyectiles’ múltiples de estructura raso de plomo, concha elaborada en metal y material sintético de color amarillo, taco, pólvora y fulminante, -

PERITAClÓN:

Examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo ESCOPETA, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento. –

Examinado el estado, del cartucho suministrado se constato que el mismo, se encuentra en buen estado de conservación, para el momento de realizar la presente experticia. –

CONCLUSIÓN:
01.- Se entregan las evidencias: Un (7) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, tipo Escopeta y Un (1) Cartucho, descritas en el presente informe, al Funcionario de Polifalcón Oficial Agregado Larrinson Carrasquero, cedula de identidad.’ V-14. 794.297, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, para que sean re guardas con el registro de cadena de custodia N°: 02126, en dicho Organismo Policial, una vez procesadas en este Departamento

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, que ciertamente existe un Arma de Fuego que se encuentra en buen estado de uso y conservación y que la misma presuntamente fue usada por los aprehendidos de autos para amedrentar a la victima.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las victima presencial de los hecho es conteste en su declaración, la cual luce coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues la victima Antonio Pereira, señala que uno de los ciudadanos cargaba una arma de fuego, en éstos términos fue declarado por el ciudadano Victima: el otro saca una escopeta y me apuntaba mientras yo tenía al otro abrazado y me cubría con el mismo, y el otro muchacho que apuntaba con una escopeta negra con marrón me decía que soltara al muchacho que yo tenía agarrado yo estaba todo asustado,”, luciendo dicha entrevista coherente con el acta policial de aprehensión por las evidencias incautadas a los aprehendidos..
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA,

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad del procedimiento y por consiguiente la libertad plena de sus defendidos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, solo que con una variación en el sitio de Reclusión respecto al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, al cual se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y la privación en la Comunidad Penitenciaria al ciudadano YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa privado Y así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA.
Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA y YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada Abg. Ramón Loaiza, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para el ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial al mismo, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos: YOENIL JOSUE SUÁREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.810.989 Y JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.824, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo que con respecto al ciudadano JUAN PABLO CASTILLO LAMEDA, se le otorga la privación bajo la medida de detención domiciliaria a la siguiente Dirección: Calle Iturbe entre calle Maparari y Libertad casa N° 49 color Verde rejas Blancas Coro Estado Falcón, Teléfono: 0424-681-0588, contenida en articulo 242.1, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 458 del Código penal en concordancia con el articulo 80 de la misma Ley y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme, USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PEREIRA La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 242.1 y al Ciudadano YOENIL JOSUE SUAREZ ACOSTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; decretando al mismo como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pero siendo que el órgano opresor es Polifalcon serán enviado por los mismo hasta ese centro de reclusión y los mantendrán en su sede hasta tanto sea recibido quien será trasladado por el órgano aprehensor, líbrese oficio al director de la comandancia de Polifalcón, a los fines de que lo tengan en calidad de detenido preventivamente asimismo declaro sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la defensa privada todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de coro. Líbrese los oficios a Polifalcón, se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrarias a derecho. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa correspondiente a la imposición de una medida menos gravosa a sus defendidos, por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-007210
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000052