5REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-P-2013-002942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 13/02/2015, en contra del ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 12.732.045, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se desestima los delitos de, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO .
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, no sin antes efectuar la división de la continencia de la causa, a los fines de la realización de la presente audiencia preliminar, en virtud de una orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES, quedando interrumpida la prescripción del presente proceso con respecto a él, por lo que se ordena aperturar el presente cuaderno separado una vez fotocopiadas todas las actuaciones que han de remitirse al Tribunal de Ejecución que corresponda ya que estamos en presencia de una admisión de hechos por parte del ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES.

Una vez explicado todo lo anterior, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada FRANKLIN MENDOZA, quien expuso que su defendido LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, pero no sin antes solicitar una cambio de calificación jurídica de los hechos y que si el Tribunal lo acuerda se le imponga la pena, solicitando igualmente un cambio de sitio de reclusión, ya que existe dentro de las actas que conforman el presente asunto una serie de Evaluaciones e Informes médicos que su defendido sufre de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus y solicita igualmente que se remita el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“En fecha miércoles: 22 de mayo de 2013. siendo aproximadamente las 12:45 pm, se encontraban los funcionarios PREZ LEANDRO, MORENO ANDRES, JOSE PMENTEL, LUS ARCA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, haciendo recorrido de vigilancia y patrullaje por el Municipio Miranda específicamente por la avenida Los Medanos y avenida Buchivacoa, parroquia San Gabriel, cuando reciben una llamada vía radio de la centralista de la Coordinación policial informando que el oficial agregado (PMM) CORDERO ANDRES, había realizado una llamada telefónica a dicho Centro de Coordinación informando que en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Polica Salas de esta ciudad de Coro, del estado Falcón, se encontraba un ciudadano de nombre RICHARD MARTINEZ, manifestándole que había sido victima de una extorsión por parte de un ciudadano de piel clara contextura fuerte, quien estaba a bordo de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: GRIS, a quien le entrego la suma de MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), siendo posteriormente introducido en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, donde se encontraban tres ciudadanos, uno presuntamente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, otro ciudadano y una ciudadana (investigados), quienes preguntaron sobre la suma de dinero exigida. Seguidamente los efectivos policiales adscritos a la Policía Municipal de Miranda, proceden a verificar tal información, en el momento que se desplazaban por la avenida Buchivacoa, con avenida Pinto Salinas cerca del terminal de Pasajeros, observan al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR: GRIS, PLACAS: IAM-774, que había sido previamente reportado por el centralista de guardia con ocasión a la denuncia recibida; una vez que se acercan al vehículo camioneta antes descrito, OBSERVAN al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, QUIEN VESTÍA CON UNA CHEMISE DE COLOR GRIS, BLANCO Y ANARANJADO Y UN JEAN GRIS, DESCIENDE DEL VEHICULO DE LA PARTE DEL CHOFER, CON UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO Y DE MANERA VIOLENTA Y DOLOSA ACCIONA LA MISMA EN CONTRA DE LA COMISIÓN POLICIAL ACTUANTE, EFECTUANDO UNA SERIE DE DISPAROS, quien se encontraba acompañado del coimputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ, a bordo del mismo vehículo camioneta, así las cosas y en virtud de la conducta violenta desplegada por los coimputados de autos, quienes se opusieron claramente a la actuación policial; proceden los efectivos policiales a resguardarse su integridad física, y a repeler la acción violenta de los coimputados de autos, originándose una persecución, logrando los funcionarios policiales neutralizar a los coimputados de autos:

Seguidamente proceden a efectuar registro corporal a los ciudadanos imputados, el cual arrojó como resultado; que al imputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, se le incauta el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO FS92, CALIBRE: 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL TRH4450, DE PAVÓN CROMA Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 0$ MILIMETROS SIN PERCUTIR, siendo recabada dichas evidencias de interés crirninalístico por el efectivo policial: ANDRES MORENO, asimismo le fue incautado un TELÉFONO MÓVIL CELULAR DE LA MARCA: BLACKBERRY, MODELO: PEARL, COLOR: NEGRO, CON SIM CARD de la empresa operadora de telefonía móvil celular denominada: MOVISTAR, asimismo se le incauta la evidencia conformada por MIL BOLIVARES FUERTES ( bsf. 1000,00), en piezas de papel moneda que previamente le había entregado e ciudadano: R1CHARD MARTINEZ, adicionalmente se le incautó tres piezas de papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes ( bsf. 100,00), de igual forma se le incautó al mismo imputado, un PERMISO DE PORTE DE ARMA DE FUEGO, DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO. PISTOLA. MARCA: TAURUS, signado con el numero 26.423.0, a nombre de GUTIERPEZ OLIVERA LEONEL ENRIQUE, emanado del Ministerio de la Defensa con fecha de vencimiento j08/2008j de igual forma se incautan en el sitio del suceso, SIETE (07) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS DEL MISMO CALIBRE 09 MILIMETROS; una vez identificado el ciudadano, fue verificado ante el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), arrojó que presenta registro por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de fecha 01104!1991; seguidamente se le realizo registro corporal al ciudadano coimputado; LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quien fue identificado por a comisión actuante. De igual forma se colecta el teléfono móvil celular del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, quien es denunciante y victime conjuntamente con el ESTADO VENEZOLANO, donde se observa un mensaje de texto que se lee 1 ERO ¿ ESTE ES EL NUMERO 0424.638.61.74 SE LLAMA YONEL PREGUNTA POR YONEL EN EL MERCADO EL TIENE UNA VENTA DE AREPA NO LE VAYAS A DECIR A NADIE HABLA AHORITA CON ALEJANDRO. Asimismo se observa en el teléfono móvil celular propiedad del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, LLAMADA SALIENTE AL NUMERO MOVIL 0412.645.16.74, perteneciente al ciudadano: RICHARD MRTINEZ, a las doce horas y nueve minutos del mediodía (12:09 PM, a escasos minutos del procedimiento policial, del día 2:2 de mayo de 20 3, de igual forma se verifican llamadas entrantes y salientes al mismo número 0412.645.16.013, un día antes de la verificación de la flagrancia, en los cuales e advierte un TOTAL DE QUINCE (15) LLAMADAS, siendo los ciudadanos coimputados aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Órgano Jurisdiccional Penal en función de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo durante a investigación se ha podido constatar que efectivamente que el día 21 de mayo de 2013, siendo las 08:30 pm, se encontraba la ciudadana NELIDA SALAS, quien es cónyuge del ciudadano: RICHARD MARTINEZ, en su residencia, cuando recibe un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular N 0412-6451674, propiedad de su cónyuge, remitidos de la comunidad penitenciaria de Coro, de parte de dos sobrinos que se encuentran en dicho centro de reclusión, identificados como: RONALD SALAS y JHONNY SALAS, por la presunta comisión de! delito de homicidio, asimismo llamadas telefónicas, en dichas comunicaciones solicitaban los internos de manera URGENTE, sobre, la necesidad de comunicarse con su hermano identificado como: ALEJANDRO SALAS, a fin de que les consiguiera la suma de ML BOLWARIES FUERTES ( bsf. 1000,00), que debían pagar a funcionarios custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para evitar s’ traslado a una “celda o calabozo” de mayor peligrosidad para su integridad física, asimismo indicaron que la persona encargada de recibir el dinero en efectivo, sería el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, quien tiene un establecimiento comercial ubicado en el mercado nuevo de Coro. denominado AREPERA LA GUADALUPE; asimismo le indicaron el número telefónico para comunicarse con el coimputado; posteriormente el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, se comunica con el coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLIVARES, y esté ultimo efectúa una serie de llamadas telefónicas, en las cuales indicaba sobre el sitio en el cual se debía entregar la suma de dinero en tal virtud el ciudadano: RICHARD MARTINEZ, si dirige el día 22 de Mayo de 2013, a la ciudad de Santa Ana de Ana de Coro, en las adyacencias del denominado Mercado Nuevo de Coro, específicamente en un establecimiento comercial de Cocos Fríos, ubicado exactamente frente al semáforo, una vez en este lugar, el ciudadano RICHARD MARTINEZ, recibe llamada a su teléfono móvil celular del coimputado: LEONEL GUTIERREZ OLWARES, quien manifiesta que ya se encontraba en el lugar para recibir el dinero en efectivo, agregando que estaba estacionado frente a establecimiento comercial dedicado a la venta de Cocos Fríos; en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR GRIS; efectivamente el ciudadano R1CHARD MARTINEZ observa la presencia de la camioneta descrita y se dirigí allí y entrega la cantidad requerida al imputado GUTIEREZ OLIVARES LEONEL ENRIQUE, posteriormente la victima desciende del vehiculo en cuestión y es abordado por tres personas, que identifica corno una mujer y dos hombres que se encuentran en un vehiculo. fiesta Power color gris, y uno de ellos que vestía con unas bermudas de color azul y una chemise color gris se identifica como funcionario adscrito a la Guardia Nacional y le pregunta que hacia montado en esa camioneta, e responde que entregando un dinero que mando a traer el sobrino de su esposa de nombre RONALD SALAS, que esta preso para que se la entregara al señor LEONEL., quien posteriormente le haría entrega a un custodio de la comunidad Penitenciaria constatándose que efectivamente los imputados de autos forman parte de un “grupo de delincuencia organizada” que se dedicaban en asociación con funcionaros adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro (investigados), a cometer este tipo de delitos de suma gravedad, extorsionando a los internos con cambiarlos a otras celdas de mayor peligrosidad, si no pagaban a suma de mil bolívares fuertes ( bsf.1 .000,00)”.. .”

Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, plenamente identificado, como autor del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro Y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem por lo que se cambia la Calificación Jurídica a los hechos imputados e interpuesto el presente Acto Conclusivo Acusatorio por parte del Ministerio Público como fueron EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de RICHARD MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro Y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Richard Martínez y el Estado Venezolano, establece:

ARTÍCULO 16: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas como prisión de diez a quince años”

ARTÍCULO 11: “Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusad, esta Juzgadora observa que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro Y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, tiene una pena de diez a quince años de prisión, cuya sumatoria es de veinticinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de doce años y seis meses de prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de un grado de complicidad y por no tener mala conducta predelictual se aplica la pena partiendo de Diez años, y por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja a esa pena de la mitad de la misma, que sería CINCO AÑOS DE PRISIÓN, queda en definitiva una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo que con un cambio de sitio de Reclusión, ya que visto todos los exámenes médicos insertos dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto conforme al artículo 83 constitucional, se le decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el domicilio aportado por el mismo durante la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIAMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, conforme al articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestiman los delitos ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y conforme a lo establecido en numeral 2° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 11 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, titular de la Cedula de Identidad N° 12.732.045 a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo que con un cambio de sitio de reclusión el cual es desde la comunidad penitenciaria de Coro hasta su casa de habitación, todo en razón de resguardar los derechos que consagra nuestra carta magna en su articulo 83 referido a la salud, evidenciándose que en el presente asunto penal constas los resultados del estado de salud que viene presentando el ciudadano imputado, otorgándosele en virtud de ello la Medida de Detención domiciliaria, prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se ordena la medida de seguridad o confiscación del vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNER, año: 2.006, COLOR: PLATA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: IAM-77A, SERIAL MOTOR: ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R768043685 ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS: JTEZU14R768043685 ORIGINAL, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F) con Sede en Caracas, a los fines de informarle dicha confiscación definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar a polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano desde esta sede judicial hasta su domicilio ubicado en Urbanización José Félix Rivas calle la Daras, casa sin número, Diagonal al Taller de los Marsal, Coro Estado Falcón, a una cuadra de la Variante, teléfono: 0426.22.30573., quien permanecerá bajo la Medida de Detención Domiciliaria hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta SEXTO: se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de informarle que al ciudadano LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, se le otorgo el cambio de sitio de reclusión desde ésta sala de audiencias, todo en razón de resguardar los derechos que consagra nuestra carta magna en su articulo 83 y evidenciándose que el presente asunto penal consta los resultados del estado de salud que viene presentando el ciudadano imputado, a la Medida de Detención domiciliaria, previsto en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. en estado solicita el derecho de palabra el representante de la fiscalia manifestando: el Ministerio Publico mantiene el criterio institucional que el arresto domiciliario es una medida cautelar por cuanto se encuentra prevista en el catalogo de medida cautelares específicamente en el 242.1, no obstante no hacemos oposición en cuanto al beneficio de arresto domiciliario, tomando en consideración el estado de salud del imputado y los informes médicos correspondientes, así mismo tomando en consideración que el imputado se acogió al procedimiento Especial por admisión de los hechos. Es todo. SEPTIMO: se ordena aperturar el cuaderno separado, para su reproducción y ser certificado por la secretaria de este Tribunal, a los fines de remitirlo al tribunal de ejecución que corresponda. En este estado la defensa privada y la fiscalía solicita copias simples de la presente acta, se acuerda por no ser contrarias a derecho.

El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, la cual se efectúa dentro de dicho lapso, donde las partes estame a derecho por lo que se obvia las notificaciones de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002942
RESOLUCIÓN: PJ0022015000063