REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006489
ASUNTO : IP01-P-2014-006489

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: BIEL BERMUDES ROREXI JHOAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.266.144 y el ciudadano BRITO BERMUDES JONATHAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.703, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar el delito de USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: BIEL BERMUDES ROREXI JHOAN Y BRITO BERMUDES JONATHAN JOSE, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, no se opone a lo peticionado por cuanto no se acredita ningún delito.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a los ciudadanos BIEL BERMUDES ROREXI JHOAN Y BRITO BERMUDES JONATHAN JOSE, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: BIEL BERMUDES ROREXI JHOAN Y BRITO BERMUDES JONATHAN JOSE, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BIEL BERMUDES ROREXI JHOAN titular de la cédula de identidad N° V- 26.266.144, venezolana, nacida en fecha 12/05/1994 en Coro, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil y pescador, residenciado en sector Urb. Los Medanos Manzana D, casa nro. D12-2, cerca de La Iglesia; y el ciudadano BRITO BERMUDES JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.787.703, venezolano, nacido en fecha 20/04/1996 en Coro, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en sector el Urb. Los Medano Manzana A, casa Nro. 13-13, cerca del Mercal, teléfono: 04126613232 perteneciente a su prima Yelitza Hernández, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006489
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000074