REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007008
ASUNTO : IP01-P-2014-007008
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: OSWA JOSÉ COLINA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.20-680.857, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 20/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma realiza la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida que permita sustentar una medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 ley del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: OSWA JOSÉ COLINA CHIRINO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que SI quería declarar.
Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, no se opone a lo peticionado por cuanto no se acredita ningún delito.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano OSWA JOSÉ COLINA CHIRINO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano: OSWA JOSÉ COLINA CHIRINO, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: OSWA JOSÉ COLINA CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.20-680.857, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-007008
RESOLUCIÓN N° PJ00220150000072
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