REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001751
ASUNTO : IP01-P-2010-001751

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 08/01/2015, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABG. JOSÉ JAVIER MARIN GUTIERREZ, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-001751, seguido en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.992; solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ, con motivo de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 428 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GABRIEL MORA GUTIÉRREZ (OCCISO) y de ALEXIS JIMENEZ (LESIONADO), se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABG. JOSÉ JAVIER MARIN GUTIERREZ, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2010-001751, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 14/06/2010, siendo gestionado el presente proceso y manteniéndose en trámite el mismo, a través de la Fiscalía 1° del Ministerio Público desde la precitada fecha, que fue cuando se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se evidencia al folio 36 al 38 del asunto que nos ocupa.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“Siendo que en fecha 12 de Junio del año 2010 ocurre un accidente de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO (MOTO) CON LESIONADO Y FUGA en el sitio denominado carretera Falcón- Zulia, Sector Potrerito, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, de esta ciudad, donde se encuentra Conductor 1: el ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-973.044, quien conducía un vehículo PLACAS S/P, MARCA HONDA, MODELO D-100, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, y como involucrado Conductor 2: el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.916.992, quien conducía un vehículo PLACAS 48BHAB, MARCA DODGE, MODELO T-400, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA 3B6MC36Z1WM215557, quien resulto lesionado al igual que su acompañante el ciudadano ALEXIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V.-4.321.109, luego de ser internado en el ambulatorio CDI Dabajuro de esta ciudad, siendo fallecido el conductor 2, producto de las lesiones sufridas, motivo por el cual funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Transito Terrestre del Estado Falcón, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 428 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GABRIEL MORA GUTIÉRREZ (OCCISO) y de ALEXIS JIMENEZ (LESIONADO).

En este orden de ideas, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 428 del Código Penal y por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 12/06/2010, habiendo transcurridos desde esa fecha hasta la presente CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y SEIS (06) días y por cuanto el ilícito de mayor entidad como es el delito de Homicidio Culposo perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de SEIS (06) meses a CINCO (05) años, siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión y como quiera que el artículo 108 en su numeral 5, del Código Penal, establece que opera la prescripción de la acción penal por TRES (03) años o menos; por otra parte y siendo que la presente causa se encuentra judicializada desde el 12/06/2010 fecha en la cual fue presentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el tribunal de control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, la prescripción judicial en la presente causa opera en CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en le presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causase encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 438 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GABRIEL MORA GUTIÉRREZ (OCCISO) y de ALEXIS JIMENEZ (LESIONADO), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 438 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GABRIEL MORA GUTIÉRREZ (OCCISO) y de ALEXIS JIMENEZ (LESIONADO), que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del ABG. JOSÉ JAVIER MARIN GUTIERREZ, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.992, con motivo de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE AUXILIO DEBIDO, previsto y sancionado en los artículos 409, 420 y 428 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL MORA GUTIÉRREZ (OCCISO) y del ciudadano ALEXIS JIMENEZ (LESIONADO), por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Quedando relevado el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ de la medida de coerción que viene cumpliendo desde la fecha de su individualización, como es la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, a Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ABG. JOSÉ JAVIER MARIN GUTIERREZ, así como también al investigado ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ ALVAREZ y a su abogado YOVANNY RAFAEL ALASTRE.
Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente para su archivo definitivo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2010-001751
RESOLUCIÓN: PJ0022015000082