REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000283
ASUNTO : IP01-P-2015-000283

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/02/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado: ALVER CLEIDER TESTA PAGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.24.444.449 e IVAN ENRIQUE PÉREZ REINALDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.263.666, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo contenido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ALVER CLEIDER TESTA PAGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.24.444.449 e IVAN ENRIQUE PÉREZ REINALDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.263.666, fueron aprehendidos presuntamente en flagrancia en fecha 08/02/2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, con Sede en la Población de Cumarebo, Municipio San Francisco de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 08/02/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como según se desprende del acta policial, contenida al folio ocho (08) y su vuelto del asunto que nos ocupa, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde de hoy 08 de febrero de 2015, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Jurisdicción del Municipio Tocopero, en la unidad de radio patrulla signada con la sigla P-363, conducida por el oficial agregado Luis Bracho, al mando del suscrito, cuando recibí una llamada a mi teléfono personal de un ciudadano llamado Jhonny, informándome que en el sector el manzanillo cerca de la granja turística el ojito, estaban unos tipos robándose una res, procediendo a trasladarme al sitio para verificar la información, siendo positivo en ese momento nos aborda un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, identificado como Luis Lugo, hijo del propietario del potrero, donde unos sujetos presuntamente habían matado una res y la llevaban en unos carros y huyeron por la carretera nacional pero los estaba siguiendo un vecino percatándome que cerca del lugar estaban unas viseras de animal, es cuando el ciudadano antes mencionado recibe la llamada de su vecino diciéndole que el jeep el cual estaba siguiendo estaba aparcado por el sector puente ricoa, procediendo con la misma a trasladarme al sitio a verificar solicitándole al señor en mención que nos acompañara por si se volvía a comunicar con su vecino con el, seguidamente en la carretera nacional morón coro, en sentido coro morón nos encontramos de frente con el vehículo marca jeep de color blanco con negro el cual al percatarse el ciudadano que nos acompañaba lo sindico como uno de los vehículos que había salido del potrero optando por perseguirlo hasta el sector el Perú donde le dimos alcance ya que hacían caso omiso a la petición de que aparcaran el vehículo, luego de pasado unos tres minutos de perseguirlos se detuvieron solicitándoles por el megáfono que desbordaran del mismo con las manos donde las pudiéramos ver, cuando en eso se bajan dos sujetos el conductor de tez morena, contextura fuerte, estatura mediana, vestía para el momento una gorra de color blanca y una bermuda a rayas, el segundo en la parte del copiloto de tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento pantalón blue jeans, ambos sin camisas, acto seguido se le informo si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiera, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al articulo 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección Corporal para el momento procede el oficial () LUIS BRACHO, quien logro incautarle al conductor del vehículo (01) un teléfono marca HUAWEI, color blanco con negro, serial IMEI 864344020802481, Modelo Y300, Serial de ship 8958021302070568783f, con una batería el cual lo tenia en el bolsillo del lado derecho de la parte de adelante, al copiloto no se le colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente se procede a verificar el vehiculo según lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, visualizando en la parte trasera rastros de un liquido color rojo, presumiblemente sangre al abrir una puerta de atrás, observando en la parte del cajón del vehiculo marca jeep color blanco con negro, modelo Ranger, placas KBN467, se encontraban unos trozos de carne con un peso aproximado de 118 kilos media res (alimento perecedero de corto periodo de vida) así como también un (01) cuchillo con empuñadura de madera, un machete con empuñadura de madera y un mecate; solicitándole al ciudadano en mención procedencia de la referida mercancía y solicitándoles algún tipo de factura sobre la misma, contestando no poseer nada de lo solicitado por consiguiente les solicite que nos acompañaran hasta la sede policial ubicada en el Casco Central de Tocopero…..”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que a los fines de resguardar las resultas del presente proceso y la investigación que ha de continuar el Ministerio Fiscal se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima; además de haberles explicado, que en el presente caso, pudiera plantearse la celebración de un Acuerdo reparatorio. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ALVER CLEIDER TESTA PAGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.24.444.449 e IVAN ENRIQUE PÉREZ REINALDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.14.263.666, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2015-000283
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000087