REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002688
ASUNTO : IP01-P-2010-002688
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.180.776 nacido en Coro, en fecha 16/07/1974 de 40 años de edad, soltera, de ocupación estudiante domiciliado La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, Calle 08 casa Nº 62-26, a media cuadra de la parada Casco Azul, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 18 de Agosto de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS
“El día 30 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, los funcionarios EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ y LUBIN GONZALEZ, adscritos a la sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos en los que se desplazaban por el callejón Mara con calle Libertad del sector la Florida, visualizaron a una ciudadana de sexo femenino, quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa y camino de prisa introduciéndose en un vehiculo clase automóvil tipo sedan, marca fiat, modelo palio, de color gris, placas AX-90L, el cual tenia un emblema de taxi, seguidamente los funcionarios actuantes en virtud de la actitud tomada por la ciudadana mencionada deciden detener el vehiculo señalado indicándole al conductor que se detenga, acto seguido los funcionarios amparados en lo previsto en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar un registro indicándole a la ciudadana que baseara el contenido de su bolso, en presencia del conductor del vehiculo, logrando incautarle en el interior del bolso que portaba dicha ciudadana, de color gris marca Apomax, específicamente en el bolsillo delantero la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de dos coma ocho gramos (2,8 gr.), dicha ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 16-07-1974, titular de la cedula de identidad numero V-12. 180.776, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la población de la Vela sector Colombia sur casa numero 24, municipio Colina estado Falcón; acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana descrita conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. (…) ”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 25 de Diciembre de 2010. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, en hecho ocurrido el día 30/07/2010, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1) PINTAR UN MURAL ALUSIVO AL NO CONSUMO DE DROGA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, CUYAS FOTOS DEBERÁ CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.180.776 nacido en Coro, en fecha 16/07/1974 de 40 años de edad, soltera, de ocupación estudiante domiciliado La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, Calle 08 casa Nº 62-26, a media cuadra de la parada Casco Azul, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANMAG SVETHLANA LUGO HERNAN (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) PINTAR UN MURAL ALUSIVO AL NO CONSUMO DE DROGA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, CUYAS FOTOS DEBERÁ CONSIGNAR ANTE ÉSTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO. CUARTO: Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2010-002688
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000540
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