REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006829
ASUNTO : IP01-P-2014-006829
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada NOELY JUANA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.769, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada SESENTA (60) días por ante éste Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente identidad omitida; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho ciudadano fue presentado por la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, el día 28 de Octubre de 2014, por ante éste Tribunal, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente identidad omitida, se solicito se siguiera la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por lo cual el Tribunal decidió con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, que dicha causa se tramitara por el procedimiento Ordinario, imponiéndole a la ciudadana la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Octubre de 2014, siendo las 05:09 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, la secretaria Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, contra de la ciudadana NOELY JUANA MAVAREZ, Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° Del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, se le pregunto a la ciudadana si poseía defensor de confianza y manifestó la misma que no poseía, por lo que procedió al tribunal llamar a la defensa publica de guardia, recayendo en la persona del Abg. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana NOELY JUANA MAVAREZ, narrando los hechos conforme al Acta Policial que acompaña como elemento de convicción y que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancia Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA. En perjuicio de la adolescente identidad omitida, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3. 6, consistente en la medida de presentación cada 45 días por este tribunal proponiendo la prohibición de acercarse a la victima tal como lo establece el ordinal 6° de la referida norma. De igual forma solicito la aplicación del procedimientos menos graves es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la primera de ellas de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse NOELY JUANA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-17.585.769, fecha de nacimiento 27-02-1981, de profesión u oficio del hogar, residenciada Sector las Tinajitas, calle principal casa sin numero, al lado del Deposito la coca cola teléfono 014-614.53.15. Dabajuro. La jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR” ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “Mi pareja tuvo un hijo con mi marido y cuando mi esposo calga la nina y me dijo que lo acompañara yo sali a comprar la leche ella se me encimo y me jalo por los pelos. Es todo. en este estado la representante fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿ quiene eran los testigos que estaban alli. R: Anny franco. ¿ mas o menos por donde vive ella r: mas o menos por el mismo sector, Sector las tinajitas de Dabajuro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa quien expone: “ esta defensa solicita la libertad de mi defendida, por cuanto no existen sufucientes elementos de conviccion que se le pueda atribuirle tal hecho . Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra la ciudadana NOELY JUANA MAVAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242. 3.6 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada 60 días por antes este tribunal consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancia Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA. Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 363 del COPP a los fines de proseguir con la investigación. TERCERO líbrese la boleta de libertad a la ciudadana NOELY JUANA MAVARE, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:39 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente (identidad omitida), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal y como se describe en el ACTA DE DENUNCIA, inserta en el folio SIETE (07) de la presente causa, en la cual se evidencia las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.-
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones, específicamente en el Acta de entrevista, inserta en el folio NUEVE (09) de la presente causa, la cual fue tomada a la ciudadana: NEGLIS JOSEFINA REYES MAVAREZ, cuando expresa: “Hoy 27 del mes de octubre del presente año siendo las 10:35 horas me encontraba en la Bomba Texaco echando gasolina a la moto cuando observe una pelea a unos metros de allí pudiendo ver que mi hermana Noely estaba golpeando a mi sobrina Analy motivo por el cual me baje de la moto, corrí al sitio y logre quitársela de las manos ya que la estaba jodiendo y parecía una loca”, evidenciándose así, que efectivamente la ciudadana NOELY JUANA MAVAREZ, si era la persona que ocasiono lesiones a la ciudadana adolescente (identidad omitida), y esto se desprende de una de las interrogantes que le hicieran a la ciudadana NEGLIS JOSEFINA REYES MAVAREZ, para el momento de los hechos de la cual se extrae: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que la agresora utilizo objetos contundentes para golpear a la adolescente? RESPONDIÓ; “si, le lanzo el teléfono celular en la cara” (…).
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente (identidad omitida). Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, pero la Fiscal 10° del Ministerio Público, solicita que se le aplique las reglas del Procedimiento Ordinario para seguir investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numeral 3° y 242 numeral 6° ambas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante éste Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada NOELY JUANA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.585.769, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada sesenta (60) días por ante éste Tribunal, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente (identidad omitida). Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y las circunstancias Agravantes del Articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de adolescente (identidad omitida). TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-006829
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000090
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