REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: IP01-P-2014-007006
ASUNTO: IP01-P-2014-007006

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado CARLOS LARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-21.667.992, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo contenido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que dicho ciudadano fue presentado por la Fiscal 3°ª del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, el día 21 de Noviembre de 2014, por ante éste Tribunal, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se solicito se siguiera la presente causa por el Procedimiento Ordinario, por lo cual el Tribunal decidió con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal, que dicha causa se tramitara por el procedimiento Ordinario, imponiéndole a la ciudadana la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días, por ante este Despacho Judicial.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 10 de Octubre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano CARLOS LARA GARCÍA, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 3°ª del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo los imputados de forma separada y a viva voz, que NO tenía, haciendo acto de presencia de la defensa Publica 6° ABG. EDER HERNANDEZ, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LARA GARCÍA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicito la aplicación por el procedimiento ordinario y sea impuesto de una medida cautelar de presentación cada 30 días. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el ciudadano CARLOS LARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-21.667.992, mayor de edad, (…). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifiesta a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica 6° quien expuso: “esta defensa técnica solicita se aperture una investigación con respecto al ciudadano DIEGO GARCIA, por cuanto la lesión que sufrio mi defendido no fue persuasiva ya que su lesión en el ojo derecho comprometio un organo vital y que puso en peligro su vida a los fines de que se establezca una responsabilidad, así mismo esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, solicito copia del expediente. Es todo”.- Seguidamente se le pregunta si deseaba acogerse o no a la suspension condicional del proces, manifestando a viva voz “NO DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: se decreta con lugar la solicitud de la representación fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242.3 del COPP, al ciudadano CARLOS LARA GARCÍA , consistente en la Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al imputado antes mencionado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:28 de la tarde, se leyó y conformes firman.-“
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal y como se describe en el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Enson Lugo, Oficial Maydelbin Jiménez y Oficial Manuel Colina, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado José Leonardo Chirinos del Centro de Coordinación General de Polifalcón, la cual se encuentra inserta en el folio TRES (03) de la presente causa, y en la que se evidencia las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.-
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones, específicamente en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de octubre de 2014, inserta en el folio CINCO (05) de la presente causa, signado con el número 00723, la cual fue realizada por la victima DIEGO GARCIA, Venezolano mayor de edad, cuando expreso lo siguiente: “en el día de hoy 18/11/2014, como a las 08:40 de la noche me encontraba en la oficina de mi negocio estoy acostado viendo televisor ya casi listo para dormir luego escucho ruidos en el área del taller entonces salgo a revisar con mi arma de fuego en la mano y consigo caja de herramientas abiertas y violentadas enseguida enciendo las luces luego escucho ruidos en la parte de atrás( área de lavado) veo una silueta entonces digo “quieto allí” y hago un tiro al aire lo que conllevo a esta persona a lanzarme un objeto metálico luego se lleva la mano a la espalda y saca un objeto que no pude identificar los nervios me invadieron e hice otro disparo que lastimosamente impacto en su humanidad luego de eso entro en la oficina hacer la llamada a la policía pidiendo auxilio cuando regreso donde esta la persona herida veo que esta intentando fugarse y logre detenerlo y el sujeto se lanza al piso como desmayado en el sitio estaban los bolsos lleno de herramientas que el sujeto se iba robar entonces llega los funcionarios y le digo sobre lo sucedido y luego lega la ambulancia y proceden a prestarle el auxilio al sujeto. Es todo.- (…).
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, pero el Fiscal 3° del Ministerio Público, solicita que se le aplique las reglas del Procedimiento Ordinario para seguir investigando, por lo que el Fiscal, solicita para el mismo la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Despacho. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado CARLOS LARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-21.667.992, mayor de edad, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2014-007006
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000091