REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000153
ASUNTO : IP01-P-2015-000153
DECISIÓN DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPARA UNOS Y DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA OTRO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitida en fecha 19/01/2015, en contra de los Imputados: JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y la Detención Domiciliaria decretada al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los imputados JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, para los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE AERMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
“Los hechos que se imputan a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, son los que ocurrieron en fecha 16 de Enero de 2015, los cuales se narran a continuación: “Aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy viernes 16 de enero del año en curso encontraba de recorrido mixto con funcionarios pertenecientes a la policía municipal del estado falcón. En las unidad motorizada signada con las siglas M-476, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR: JOSE MORALES, a bordo de la unidad motorizada signada con las sigla M477, OFICIAL AGREGADO: OSWALDO MIQUILENA, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-380, OFICIAL AGREGADO: JUAN ESPINOZA, abordo de la unidad motorizada signada con la sigla, M=5 11, como auxiliar el OFICIAL: JUAN LADINO. y Unidades motorizadas de la policía municipal de Miranda, la unidad motorizada signada con las siglas M014. Conducida por el OFICIAL AGREGADO: DORANTE ARTURO, como auxiliar OFICIAL: LINO SANGRONIS, en compañía del OFICIAL: RICARDO PEROZO, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-016, al momento que nos trasladábamos por la urbanización los médanos, específicamente por la calle principal sector B, sentido norte sur, visualizamos un vehículo de color blanco y el mismo al notar la presencia policial realiza un giro brusco, y se dirige sentido norte sur, por lo que nos hizo presumir que ocultaban algún objeto de interés criminalístico, originándose una pequeña persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos estando debidamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, y el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan, posteriormente indicándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo que bajaran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad a su vez les indico que si tienen en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que lo exhibieran, siendo negativa su repuesta, seguidamente por seguridad comisione al OFICIAL: JUAN LADINO y al OFICIAL: LINO SANGRONIS, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, al OFICIAL: JUAN LADINO procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar, arrojando lo siguiente: al primer ciudadano de tez morena quien vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro, el cual había desbordado de la parte de atrás del interior del vehículo antes mencionado se le colecta a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL 615959 MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR el segundo ciudadano, que funge como copiloto de tez blanca quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular marca, NOKIA modelo E-7 1 de color rosado con plateado serial, B9520P825874, con su respectivo Chit movistar, serial 804320008123756, y la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares descritos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de cincuentas (50) bolívares, seis (06) billetes de veinte (20) bolívares, seis (06) billetes de diez (10) bolívares, todos de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal. Posteriormente el OFICIAL: LINO SANGRONIS, procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando lo siguiente: el tercer ciudadano de los nombrados, aun por identificar de tez blanca y vestía para el momento una franelilla de color azul y bermuda playera de color gris el mismo se encontraba en la parte trasera del asiento del vehículo, el cual no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico el cuarto de los ciudadanos de los nombrados que funge como chofer del vehículo, de tez morena quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra el cual no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, adscrito a la Policial Municipal de Miranda, para que le realice una inspección al vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placa AB264LV, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar específicamente debajo del asiento del copiloto lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, vista y colectada las evidencias y presumiblemente de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los cuatro ciudadano descritos de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente procedo a imponer a los cuatro aprehendidos de sus derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del código procesal penal y en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, para el momento no logramos contar con personas que nos pudiera servir como testigo del procedimiento, ya que en el lugar las personas se tornaron de forma agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a realizar llamado, vía radio fónica, a una unidad radio patrullera en apoyo cercana al lugar, donde de inmediato se presento en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el OFICIAL (PF): MANUEL SANDOVAL y al mando del SUPERVISOR AGREGADO: FRAN CARACHE, donde se procedió de inmediato con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial general de Polifalcon, una vez en el comando superior los cuatro ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO (1°): JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 24.787.703, natural y residenciado en Coro urbanización los médanos sector B casa 13-13 del Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena y vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro.. EL SEGUNDO (02): JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio lanchero, Cedula de Identidad N° 24.485.822 natural y residenciado en Tucacas vía principal sector el pueblo casa s/n, Estado Falcón, que funge como copiloto de tez blanca, quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, EL TERCERO (03): ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , Cedula de Identidad N° 23.549.469, natural de coro y residenciado Pto fijo sector Ezequiel Zamora calle 4 casa AV-li, de tez morena y vestía para el momento una franelilla azul, zapato azul con una bermuda playera de color gris. EL CUARTO (04): RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 12.735.811, natural de coro y residenciado en el sector puente de piedra vía Cumarebo municipio Zamora, Estado Falcón, que funge como chofer del vehículo de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra, continuando con el procedimiento se procedió a verificar a los cuatro ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual arrogo el siguiente resultado: el primer ciudadano aprehendido JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, Cedula de Identidad N° 24,787.703, presento lo siguiente: un (01) expediente de fecha 27/09/14, por la sub delegación del C.I.C.P.C-Coro, por el delito de actos concernientes a sustancia o artefactos explosivos o incendiables de intimidación publica por medio de dicha sustancia, el segundo ciudadano aprehendido JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, Cedula de Identidad N° 24.485.822, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el tercer ciudadano aprehendido ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, Cedula de Identidad N° 23.549.469, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el cuarto ciudadano aprehendido; RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, Cedula de Identidad N° 12.735.811. No presento ninguna solicitud por ningún tribunal. Seguidamente, son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior, posteriormente se procedió a notificarle mediante llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, notificándole sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, quien indico que se realizara todas las actuaciones correspondiente, y los aprehendidos fueran remitidos al C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y las evidencias incautadas correspondiente, y experticia legal correspondiente y Experticia química. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, (ya identificados), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16/01/2015, inserta al folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy viernes 16 de enero del año en curso encontraba de recorrido mixto con funcionarios pertenecientes a la policía municipal del estado falcón. En las unidad motorizada signada con las siglas M-476, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR: JOSE MORALES, a bordo de la unidad motorizada signada con las sigla M477, OFICIAL AGREGADO: OSWALDO MIQUILENA, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-380, OFICIAL AGREGADO: JUAN ESPINOZA, abordo de la unidad motorizada signada con la sigla, M=5 11, como auxiliar el OFICIAL: JUAN LADINO. y Unidades motorizadas de la policía municipal de Miranda, la unidad motorizada signada con las siglas M014. Conducida por el OFICIAL AGREGADO: DORANTE ARTURO, como auxiliar OFICIAL: LINO SANGRONIS, en compañía del OFICIAL: RICARDO PEROZO, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-016, al momento que nos trasladábamos por la urbanización los médanos, específicamente por la calle principal sector B, sentido norte sur, visualizamos un vehículo de color blanco y el mismo al notar la presencia policial realiza un giro brusco, y se dirige sentido norte sur, por lo que nos hizo presumir que ocultaban algún objeto de interés criminalístico, originándose una pequeña persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos estando debidamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, y el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan, posteriormente indicándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo que bajaran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad a su vez les indico que si tienen en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que lo exhibieran, siendo negativa su repuesta, seguidamente por seguridad comisione al OFICIAL: JUAN LADINO y al OFICIAL: LINO SANGRONIS, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, al OFICIAL: JUAN LADINO procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar, arrojando lo siguiente: al primer ciudadano de tez morena quien vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro, el cual había desbordado de la parte de atrás del interior del vehículo antes mencionado se le colecta a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL 615959 MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR el segundo ciudadano, que funge como copiloto de tez blanca quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular marca, NOKIA modelo E-7 1 de color rosado con plateado serial, B9520P825874, con su respectivo Chit movistar, serial 804320008123756, y la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares descritos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de cincuentas (50) bolívares, seis (06) billetes de veinte (20) bolívares, seis (06) billetes de diez (10) bolívares, todos de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal. Posteriormente el OFICIAL: LINO SANGRONIS, procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando lo siguiente: el tercer ciudadano de los nombrados, aun por identificar de tez blanca y vestía para el momento una franelilla de color azul y bermuda playera de color gris el mismo se encontraba en la parte trasera del asiento del vehículo, el cual no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico el cuarto de los ciudadanos de los nombrados que funge como chofer del vehículo, de tez morena quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra el cual no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, adscrito a la Policial Municipal de Miranda, para que le realice una inspección al vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placa AB264LV, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar específicamente debajo del asiento del copiloto lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, vista y colectada las evidencias y presumiblemente de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los cuatro ciudadano descritos de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente procedo a imponer a los cuatro aprehendidos de sus derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del código procesal penal y en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, para el momento no logramos contar con personas que nos pudiera servir como testigo del procedimiento, ya que en el lugar las personas se tornaron de forma agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a realizar llamado, vía radio fónica, a una unidad radio patrullera en apoyo cercana al lugar, donde de inmediato se presento en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el OFICIAL (PF): MANUEL SANDOVAL y al mando del SUPERVISOR AGREGADO: FRAN CARACHE, donde se procedió de inmediato con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial general de Polifalcon, una vez en el comando superior los cuatro ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO (1°): JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 24.787.703, natural y residenciado en Coro urbanización los médanos sector B casa 13-13 del Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena y vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro.. EL SEGUNDO (02): JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio lanchero, Cedula de Identidad N° 24.485.822 natural y residenciado en Tucacas vía principal sector el pueblo casa s/n, Estado Falcón, que funge como copiloto de tez blanca, quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, EL TERCERO (03): ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , Cedula de Identidad N° 23.549.469, natural de coro y residenciado Pto fijo sector Ezequiel Zamora calle 4 casa AV-li, de tez morena y vestía para el momento una franelilla azul, zapato azul con una bermuda playera de color gris. EL CUARTO (04): RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 12.735.811, natural de coro y residenciado en el sector puente de piedra vía Cumarebo municipio Zamora, Estado Falcón, que funge como chofer del vehículo de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra, continuando con el procedimiento se procedió a verificar a los cuatro ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual arrogo el siguiente resultado: el primer ciudadano aprehendido JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, Cedula de Identidad N° 24,787.703, presento lo siguiente: un (01) expediente de fecha 27/09/14, por la sub delegación del C.I.C.P.C-Coro, por el delito de actos concernientes a sustancia o artefactos explosivos o incendiables de intimidación publica por medio de dicha sustancia, el segundo ciudadano aprehendido JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, Cedula de Identidad N° 24.485.822, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el tercer ciudadano aprehendido ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, Cedula de Identidad N° 23.549.469, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el cuarto ciudadano aprehendido; RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, Cedula de Identidad N° 12.735.811. No presento ninguna solicitud por ningún tribunal. Seguidamente, son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior, posteriormente se procedió a notificarle mediante llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, notificándole sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, quien indico que se realizara todas las actuaciones correspondiente, y los aprehendidos fueran remitidos al C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y las evidencias incautadas correspondiente, y experticia legal correspondiente y Experticia química. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que de la misma se desprende las circunstancias de moto, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los ciudadanos imputados en el presente proceso.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA y OFICIAL RICARDO PEROZO de fecha 16/01/2015, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, DE LA CUAL SE EXTRE: “(…) Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche del día de hoy 16/01 / 15, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO: JUAN COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.293.426, adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategia preventiva, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, titular de la cedula de identidad nro 18.480.961, adscrito a la Policial Municipal de Miranda la cual consiste en lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, adscrito a la Policial Municipal de Miranda, se coloca sobre la balanza, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, arrojando un peso bruto de (345) gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel Bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta de ésta Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público (…)” Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio VEINTINUEVE (29) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR BLANCO, PLACAS AB264LV, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA (30) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL 615959 MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y UNO (31) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y DOS (32) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLÍVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE (10) BOLIVARES, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y TRES (33) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO E-71 DE COLOR ROSADO CON PLATEADO SERIAL, B9520P825874, CON SU DISPOSITIVO SHIP MOVISTAR, SERIAL 804320008123756, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir, referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
8.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 0152, de fecha 17-01-2015, inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por los Funcionarios DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MANZANA B, CALLE PRINCIPAL E LA URBANIZAION LOS MEDANOS( FUNDABARRIOS) “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; mediante la cual, dejaron constancia de las características físicas de dicho sitio.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17/01/2015, signado con el N° 9700-0217-SDC, el cual corre inserto al folio 37 del asunto que nos ocupa del cual se extrae: “(…) PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:
01.- Un (1) Equipo móvil celular, color ROSADO Y PLATEADO, marca NOKIA, modelo E-71, serial *B5920p825874*, con su respectiva batería marca NOKIA y chip de línea MOVISTAR, serial N°: *8043 2000 8123 756*, dicho equipo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el único numeral trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado comúnmente por personas para comunicarse a larga o corta distancia en tiempo real.
10- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO para determinar la autenticidad o falsedad y el Reconocimiento Legal de los billetes del banco dubitados, signado con el N° 9700-060—DEF-233, inserto al folio 40 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: EXPOSICIÓN : El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (04) de la denominación de cincuenta (5OBs), bolívares, seriales: F69943772, G54929248, P78662128, M77064777, seis (06) de la denominación de veinte (2OBs) bolívares, seriales: N51848140, T24688672, U71218139, T33789207, S12187379, J11891502 y seis (06) de la denominación de diez (10Bs) bolívares, seriales: S69322919, R77318083, L65726666, D56228969, C41407199, Q10435826.— PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de trescientos ochenta bolívares (380 Bsf). Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil.
11- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 17/01/2015, signada con el N° 031-15inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto que ocupa, practicado a un Vehículo, Numero de serial de Motor: 89V322333. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500.000Bs.- Marca: CHEVROLET Modelo: OPTRA Año: 2.009 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: BLANOCO Uso: PARTICULAR Placas: AB264LV Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333 donde concluyen que: 01.-Las chapas identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1JD51B89V322333, es ORIGINAL.- 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 89V322333 es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace CICPC- INTT, a nombre de DULCE JANETTE SILVEIRA PAVON, V.- 7.245.807
12.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° DE OFICIO: 9700-060-016, LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, DELEGACIÓN ESTADAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 17/01/2015, inserta al folio CUARENTA Y CUATRO (44) y su vuelto, a las siguientes: DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS: UN (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color naranja anudado en uno de sus extremos con su mismo material, el cual por uno de sus lados se encuentra parcialmente aperturaza, con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y OCHO GRAMOS (344,38) GRAMOS, al aperturar se constata la existencia de otra capa constituida por papel impreso, y de una sustancia compactada al tacto pulverulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA GRAMOS (328,90) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para eso el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando POSITIVO para dicha muestra; se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo para posteriores análisis de toxicología.
13.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 9700-060-016, suscrita por la Experto Inspector MSc. LURDELI RAMONES, de la cual se extrae: MUESTRA: UN (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color naranja anudado en uno de sus extremos con su mismo material, el cual por uno de sus lados se encuentra parcialmente aperturada, con un peso bruto de trescientos cuarenta y cuatro coma treinta y ocho aramos (344.38gr), al aperturar se constata la existencia de otra capa constituida por papel impreso, y de una sustancia compactada al tacto pulverulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto, trescientos veintiocho con noventa gramos (328,90gr). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-016 de fecha 17/01/2015. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que a través de ella se determina el peso y el tipo de sustancia incautada
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 97000-060-B-034, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2015. EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca COLT (no visible) calibre 38 especial, sin modelo aparente fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros, con seis campos de estrías, de giro helicoidal levógiro (es decir hacia la izquierda) empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden 615959 ubicado en el puente fijo y en el puente móvil. B.- Cinco (05) Balas para arma de fuego calibre especial, de fuego central, de las marcas CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival de estructuras raso de plomo, concha y fulminante.
-PERITACION:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo revolver, descrita en el presente informe, se constato que encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.-
Examinado el estado del cartucho, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. -
CONCLUSIOINES:
01.- Con esta Arma de fuego del tipo Revolver, se efectuaron disparos de prueba, para obtener los piezas “Conchas y proyectiles“, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. -
02.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionada.-
03- Verificamos el arma de fuego tipo revolver, descrita en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma NO presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria detective Urdaneta Nixo, numero de credencial: 38.370
04.- Se entrega el arma de fuego tipo revolver descrita en el presente informe al funcionario de Polifalcón, oficial Tadino Juan, Cédula de Identidad: V.-22.600.845, adscrito a la Comandancia General de Polifalcón para que sea resguardadas con el registro de cadena de custodia N°: P-001-15, una vez procesada en este departamento.-
Así pues, tenemos que en conjunto, tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y que los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN son los presuntos autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.485.822. RICHARD JOSE GARCIA CAMPO venezolano, de mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.735.811. JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.787.703 y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23.549. 49 La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Quienes manifestaron cada uno por separado, SI DESEO DECLARAR. Se deja constancia de que se retira de la sala el resto de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expone el imputado el imputado JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ: “Me encontraba en la Calle de mi casa, estábamos esperando un taxi con Alejo y Urquia, y ahí detuvimos el taxi y vamos por la principal de la Urbanización los Medanos y vienen unos motorizados y nos sacan a los 4 con las manos hacia arriba y cuando están revisando el carro, encuentran un arma de fuego, que dicen que yo la tenia y eso no es así, luego cuando estamos en la policía nos toman una foto para salir por el periódico y tienen un poco de droga en una bolsa y nos dicen que nos están implicando en eso de la droga. Es todo. “
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Indique la hora de los hechos? R- 9:30 a 10:00 pm. ¿Hacia donde se desplazaba? R- Hacia Cruz Verde. ¿Alguna casa en específico? R- No. ¿Algún lugar? R- A buscar unas chicas en la calle de Cruz Verde. ¿Puede indicar el nombre de la persona que iban a buscar? R- No. ¿Ha estado detenido? R- Si, Tres días. Es todo.- Seguidamente la defensa Abg. Diego Flores: ¿Conoces de vista trato y comunicación al Sr. Richard García, al Sr. que manejaba el Taxi. ? R- No. (Subrayado y negrilla del tribunal)
Seguidamente pasa a declarar el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO De seguidas expuso: “ Yo estaba trabajando de taxista y fui a dejar a mi hermana en Fundabarrios porque a ella la acaban de operar y le sacaron todo y yo la fui a llevar a su casa y me dieron el carro para trabajar y me metí por la Manzana A, donde vivía antes a ver si veía a la persona que me debe la casa donde yo vivía, que la vendí a un señor, todavía, perdí mi mujer hace pocos días. En la Manzana B” de la urbanización Los Medanos, vi a los funcionarios y nos paramos y les dije que yo estaba era trabajando, porque le voy hacer el cabo de año a mi esposa que murió el 25 de Enero del año pasado, mi esposa me dejo 6 hijos, el menos tiene 1 año. Yo estaba era trabajando. No estaba metido en nada. Es todo.-
Seguidamente la fiscal Pregunta: ¿Usted observo algún objeto de interés criminalístico a los ciudadanos al momento que abordaron el vehiculo? R- No, yo los agarre en la esquina, yo dure para bajarme, porque yo estoy enfermo. Lo hago por la necesidad, yo tengo 6 hijos y mi esposa murió, trabajo por la necesidad. Mis hermanas me ayudan, pero yo estoy enfermo, yo no puedo ni moverme, el niño Jesús no les trajo nada, no compre ropa. ¿Indique el motivo por el cual al observar a la comisión policial emprendió huida? R- No, eso es falso. Me dijeron que me pegara a la derecha y yo me arrime a la derecha, pero les dije que esperaran que me bajara, porque mi condición no me permitió bajarme rápido-
Seguidamente la Jueza pregunta. ¿Indique a que lugar se desplazaban los ciudadanos? R- A la Cruz Verde a comprar una comida dijeron ellos, pero ahí mismo nos agarraron.- ¿cuantos ciudadanos se desplazaban en el vehiculo? R- tres ciudadanos me pararon.- Es todo.
Seguidamente el Abogado Diego Flores pregunta al imputado: ¿El vehiculo en el que te desplazabas es de tu propiedad? R- No- ¿Diga quien es el propietario del carro? R- No. Porque me lo dio un amigo y me dijo que se lo trabajaba a su prima y me dio los papeles y el carnet de circulación. (Subrayado y negrilla del tribunal). ¿Como se llama la persona que le suministro el carro para que le trabaje? R- Joel Francisco. ¿Que relación tiene usted con Joel Francisco? R- Lo conozco de amigo, porque yo trabajaba antes de colector y de chofer en la buseta- ¿al momento que le entrego el carro no le entrego los papeles? R- No. Se los iba a llevar a la prima. ¿Conoce usted a los tres muchachos que fueron detenidos con usted? R- No, solo cuando se montaron en el carro y ahora que estamos en este problema. Es todo.
Seguidamente la jueza pregunta: ¿Usted vio a alguno de los ciudadanos, vio si me agacho y guardo algo debajo del asiento? R- No. ¿Usted observo si cargaba algún arma en el cinto? R- No vi nada, el estaba atrás y yo no vi nada. ¿Observo la actitud de los ciudadanos, que les dijeron cuando vieron a la comisión policial? R- Me dijeron que me parara antes de que nos dispararan y yo me detuve inmediato. Es todo.
Acto seguido se hace pasar para tomar declaraciones al ciudadano JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ quien expone al Tribunal: “Yo venía de Tucacas con una prima y una amigo que se llama Alejo Guillen, llegamos a Fundabarrios y de ahí agarramos al Sr. del taxi para la carrerita hasta la Cruz Verde a comprar comida, cuando íbamos saliendo de ahí vimos a los policías y nos aprehendieron y no nos encontramos nada. Cuando llegamos al Comando estaban poniendo una bolsa, y el policía nos dijo que nos iban a tomar una foto. Yo vine para acá de visita con una prima y la misma noche caímos presos.-
Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿En qué lugar del Vehículo se desplazaba el ciudadano? R- De Copiloto. ¿Con quién se trasladaba? R- Con los amigos y le pedimos la carrera al sr. ¿Hacia dónde se trasladaban? R- Hacia la Cruz Verde a un Barrio donde venden comidas por allá. Porque venía llegando de Tucacas. ¿ De dónde conocen a los ciudadanos?.- R- La prima mía es la que conoce al Sr que esta allá adentro y vinimos a pasar unas vacaciones aquí. ¿Indique al Tribunal el número teléfono que le fue incautado? R- no me lo sé. A que se trasladaban ustedes? R- Le pedimos la carrera al sr y me dijeron que íbamos a la Cruz Verde. ¿Ha estado detenido anteriormente? R- No. Primera vez que caigo detenido. Es todo.
Acto seguido pregunta el abogado Josman Soto. ¿Conoces de vista trato y comunicación al Sr. que conducía el vehículo? R- No. yo llegue temprano de Tucacas y luego lo agarramos a el de taxi, pero no lo conocemos. (Subrayado y negrilla del tribunal)¿En el momento de que realizan la revisión del vehículo encuentran algún objeto de interés criminalístico? R- no, había mucha gente, teníamos chance de irnos, pero si no les debemos nada. ¿Qué relación tiene usted con las personas que detuvieron? R- La prima mía es la que nos conoce, pero yo a ellos no los conozco. Es todo.
Seguidamente la Defensa Privada Jesús Yánez pregunta: ¿Es primera vez que vienes a Coro? R- Si. ¿A qué hora tomaron ese taxi? R- A eso de las 10:00pm. ¿Conoces al dueño del taxi? R- no. ¿Poseías algún bolso o koala? R- Yo cargaba el chimo, y un dinero, mas nada. ¿Habías tenido comunicación con el resto de los imputados? R- No los estoy conociendo del viernes para acá. ¿Cuánto tiempo tiene tu prima conociéndolos a ellos? R- Si, tiene tiempo conociendo al otro que está en celda. ¿Porque deciden venir a Coro? R- porque no tengo nada que hacer en Tucacas y aquí hacen fiestas y Matinée. Es todo.-
Seguidamente se hace pasar al imputado ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN: De seguidas manifiesta al Tribunal: En el momento que pasa todo yo venía llegando de Tucacas, estábamos en la Manzana A, le pedimos la carrera al Sr., para que nos llevara a Cruz Verde. Había una comisión y nos bajamos con las manos en la cabeza.- Seguidamente la jueza pregunta: Conoce de vista trato y comunicación al Sr.? R- No, como él es taxista, no lo conocemos. ¿Le manifestó a usted alguno de los muchachos si habían tenido problemas con funcionarios policiales? R- No, ninguno de los tres.-Es todo”.-
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto para exculparlos como para inculparlos, para así llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el Dr. KEVIN OBERTO quien es defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN Y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO: Es menester de esta defensa señalar que se desprende de las declaraciones de cada uno de los imputados, sin ningún tipo de contradicción el lugar hacia donde se desplazaban, fue única la declaración de cada uno de ellos, cuando menciona que tomaron un taxi para desplazarse hacia la Urbanización Cruz Verde, sin tener los tres sujetos que abordaron el Vehículo, conocimiento de quien era el chofer, además de eso, es importante destacar que todos y cada uno de los ciudadanos en el momento de su aprehensión, ninguno observo que los funcionarios utilizaran algún tipo de testigos para la revisión del vehículo. Todos y cada uno de ellos tuvieron prestos al momento de la aprehensión, esto pues vista la declaración que de manera voluntaria hicieron, es por lo que esta defensa cree fehacientemente que existe un procedimiento realizado por los funcionario en el debido orden en que debió haberse realizado.- Es todo.-
Seguidamente el abogado defensor DIEGO. A. FLORES N, expone: Esta defensa en primer lugar se opone a la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía en cuanto al delito de Agavillamiento, toda vez que escuchada como ha sido la declaración de los defendidos no existía trato ni comunicación alguna entre ellos, y menos, entre ellos y el Sr. Richard quien es el taxista; comparto el criterio con respecto al delito de tráfico, con respecto al Sr. Richard debe esta defensa decir que nos encontramos ante una declaración que de forma voluntaria declararon que en efecto el carro le fue suministrado el carro al Sr. para que lo trabajara y quien se lo otorgo. El Sr. Richard hizo referencia de que el carro que le fue suministrado para trabajarlo, el mismo era de una dama y así consta en las actas. En cuanto al ciudadano Richard, podríamos estar hablando de una pena de banquillo, por cuanto el ciudadano se encuentra enfermo, en el estado de salud que se encuentra y la atención de salud en la cual se encuentra por cuanto es público y notorio, consigno en este acto informe médico y dos (02) radiodiagnóstico avalado por el IVSS, ya que el Sr. Richard sufrió un accidente. Considerando el estado de salud en el cual se encuentra el ciudadano, visto que el arresto domiciliario se equipara como una detención preventiva, se solicita tal medida. Con respecto al ciudadano Ángel Guillen, considera esta defensa, que no nos encontramos ante el delito de Agavillamiento, por estar a todas luces la existencia de la droga, visto que se ha precalificado el delito de cómplice no necesario en el delito de Tráfico, solicitamos que el Tribunal individualice los delitos, en virtud de que se sea considerado que la pena a imponer es mucha más baja, son respecto a Ángel. Con respecto a José Daniel y Jonathan esta defensa debe señalar de que estos dos ciudadanos tuvieron la oportunidad de huir, el procedimiento es realizado en un lugar donde las personas interfieren en el mismo, pudiendo los defendidos huir, mas sin embargo no lo hicieron. Dejando a todas luces la duda con respecto a su defendido.- Es todo.
Seguidamente el ciudadano JOSMAN SOTO expone sus alegatos de defensa a favor de su defendido JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ: “ Esta defensa una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto, esta defensa técnica observa que hacia muchas dudas razonables en cuanto a la participación de mi defendido en el delito de Tráfico, por cuanto lo manifestado por el mismo en sala, por cuanto en el momento de que se realizo la revisión al vehículo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, ya que como lo refleja el Código Orgánico Procesal Penal al momento de la inspección del vehículo se requiere de dos testigos para el procedimiento respectivo, violentando el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso, es decir, que no hay una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, las responsabilidades penales son individuales. En este caso tal como lo manifestó mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés ni en su cuerpo, ni en el vehículo al cual se encontraba a bordo. De igual forma paso a exponer por el delito de Agavillamiento, esta defensa se opone a dicha precalificación jurídica, debido a que para este tipo de delito esta persona se deben asociar para cometer dicho delito, cuestión esta contraria por cuanto ellos no se conocen de vista trato y comunicación, debido a que mi defendido reside en Tucacas estado Falcón. Por cuanto consigno en este acto constancia de Residencia que avala la residencia de mi defendido, constante de un folio. Debido a que estamos en una etapa incipiente y primaria invocando el artículo 8, del COPP solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad y este digno tribunal debería tener en consideración que hay dudas razonables en la comisión del delito, es decir que hago referencia a un principio que los ampara como lo es el principio in dubio pro reo, por lo cual solicito la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa en pleno considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, y los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación de los mismo, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión, que ciertamente eran las personas que presuntamente se les incautó la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el arma de fuego y las municiones, considerando esta juzgadora que una vez que analiza todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por todos los defensores materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declarando SIN LUGAR lo solicitado por el abogado defensor DIEGO. A. FLORES N, la solicitud de de desestimar el delito de Agavillamiento. Por lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para los imputados de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión para el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, ya que al mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como Medida de Privación Judicial, conforme al artículo 83 Constitucional, en virtud de las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano ya que el mismo usa muletas desde hace un año cuando tuvo un accidente donde perdiera la vida su esposa madre de sus hijos y que el mismo había manifestado en la sala de audiencia que recién le habían entregado el vehículo para trabajar de taxi, y que el mismo pertenecía a una mujer que según su dicho, era prima de su amigo, ya que con su situación económica porque tiene seis hijos que mantener solo, ser viudo y su estado de salud ha empeorado, pues el mismo se observa discapacitado consignando un Informe, que si bien es cierto el mismo no es emanado de la Medicatura Forense, se encuentra suscrito por la Dra. Yuleima López Rodríguez, (Médico Radiólogo), de la Clínica Guadalupe de donde se extrae: TOMOGRAFÍA: CADERAS CON 3D “(…) Se realiza TOMOGRAFÍA HELICOIDAL DE CADERAS COMPARATIVAS. HALLAZGOS: FRACTURA DEL ACEPTÁCULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO, EN SENTIDO ANTEROSPORSTERIOR.
DESPRENDIMIENTO DE FRAGMENTOS OSEOS EN SENTIDO LATERAL Y CAUDAL. LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL LATERAL Y CAUDAL..
LUXACIÓN DE LA CABEZA FEMORAL IZQUIERDA EN SENTIDO DORSAL Y APICAL, SE LOCALIZA POR DETRÁS DE ACETABULO.
CABEZA FEMORAL IZQUIERDO Y SU CUELLO FEMORAL LUCEN ÍNTEGROS.
CONCLUSIÓN: FRACTURA DEL ACETABULO Y DEL TECHO ACETABULAR IZQUIERDO. ASÍ COMO LUXAVION ARTICULAR, OBSERVADO LA CABEZA Y CUELLO FEMORAL IZQUIERDO POR DETRÁS DEL ACETABULO”
Ahora bien, visto el estado de salud del ciudadano, de inmediato se ordenó con la comisión que lo trasladaría a su casa de habitación por decretarle al mismo, la Detención Domiciliaria, se le ordenó mediante oficio, que previo a ese traslado, debía ser llevado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad para su correspondiente evaluación médica y que dichas resultas fueran enviadas con la urgencia del caso hasta éste tribunal, motivo por el cual al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPO, se le decreta también la privación judicial, pero bajo la Medida de Detención Domiciliaria, mientras que a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, se le decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro.
Para afianzar lo antes dicho, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, sólo para el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, en virtud de su estado de salud, y la privación judicial preventiva de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por los defensores privados, así como también se declara sin lugar, lo peticionado por el defensa KEVIN OBERTO, en cuanto a la nulidad del procedimiento, “ya que los funcionarios actuantes y que no se hicieron valer de testigos para la revisión del vehículo”, al respecto considera esta juzgadora, que no le asiste la razón al mismo, ya que el mismo artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Inspección de Vehículos: “La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él, objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”, ahora bien, abundando sobre lo ya narrado referido a la inspección del vehículo cuando la misma norma establece: y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas estableciendo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” siendo dicha norma potestativa, ya que sólo señala, si las circunstancias lo permiten, encontrándose dicho procedimiento dentro de las excepciones establecidas en el artículo 196 de la Norma Adjetiva penal, como es: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión” razón por la cual también dicho petitorio se declara sin lugar. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE de los imputados : JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y que los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN son los presuntos autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ a quien se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo los imputados JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, antes identificados, como las personas que probablemente cometieron dichos ilícitos penales.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, es decir; JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y que los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN son los presuntos autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ a quien se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los imputados de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Cuyos elementos son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16/01/2015, inserta al folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy viernes 16 de enero del año en curso encontraba de recorrido mixto con funcionarios pertenecientes a la policía municipal del estado falcón. En las unidad motorizada signada con las siglas M-476, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR: JOSE MORALES, a bordo de la unidad motorizada signada con las sigla M477, OFICIAL AGREGADO: OSWALDO MIQUILENA, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-380, OFICIAL AGREGADO: JUAN ESPINOZA, abordo de la unidad motorizada signada con la sigla, M=5 11, como auxiliar el OFICIAL: JUAN LADINO. y Unidades motorizadas de la policía municipal de Miranda, la unidad motorizada signada con las siglas M014. Conducida por el OFICIAL AGREGADO: DORANTE ARTURO, como auxiliar OFICIAL: LINO SANGRONIS, en compañía del OFICIAL: RICARDO PEROZO, a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-016, al momento que nos trasladábamos por la urbanización los médanos, específicamente por la calle principal sector B, sentido norte sur, visualizamos un vehículo de color blanco y el mismo al notar la presencia policial realiza un giro brusco, y se dirige sentido norte sur, por lo que nos hizo presumir que ocultaban algún objeto de interés criminalístico, originándose una pequeña persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, seguidamente procedimos estando debidamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, y el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan, posteriormente indicándole a los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo que bajaran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad a su vez les indico que si tienen en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, que lo exhibieran, siendo negativa su repuesta, seguidamente por seguridad comisione al OFICIAL: JUAN LADINO y al OFICIAL: LINO SANGRONIS, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del código orgánico procesal penal, al OFICIAL: JUAN LADINO procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos a un por identificar, arrojando lo siguiente: al primer ciudadano de tez morena quien vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro, el cual había desbordado de la parte de atrás del interior del vehículo antes mencionado se le colecta a la altura del cinto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL 615959 MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR el segundo ciudadano, que funge como copiloto de tez blanca quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular marca, NOKIA modelo E-7 1 de color rosado con plateado serial, B9520P825874, con su respectivo Chit movistar, serial 804320008123756, y la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares descritos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de cincuentas (50) bolívares, seis (06) billetes de veinte (20) bolívares, seis (06) billetes de diez (10) bolívares, todos de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal. Posteriormente el OFICIAL: LINO SANGRONIS, procede a realizarle un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, arrojando lo siguiente: el tercer ciudadano de los nombrados, aun por identificar de tez blanca y vestía para el momento una franelilla de color azul y bermuda playera de color gris el mismo se encontraba en la parte trasera del asiento del vehículo, el cual no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico el cuarto de los ciudadanos de los nombrados que funge como chofer del vehículo, de tez morena quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra el cual no se le logró colectar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente continuando con el procedimiento comisiono al OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, adscrito a la Policial Municipal de Miranda, para que le realice una inspección al vehículo marca chevrolet, modelo optra de color blanco, placa AB264LV, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar específicamente debajo del asiento del copiloto lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, vista y colectada las evidencias y presumiblemente de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los cuatro ciudadano descritos de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente procedo a imponer a los cuatro aprehendidos de sus derechos como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del código procesal penal y en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, para el momento no logramos contar con personas que nos pudiera servir como testigo del procedimiento, ya que en el lugar las personas se tornaron de forma agresiva en contra de la comisión policial, procediendo a realizar llamado, vía radio fónica, a una unidad radio patrullera en apoyo cercana al lugar, donde de inmediato se presento en apoyo la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el OFICIAL (PF): MANUEL SANDOVAL y al mando del SUPERVISOR AGREGADO: FRAN CARACHE, donde se procedió de inmediato con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial general de Polifalcon, una vez en el comando superior los cuatro ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO (1°): JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 24.787.703, natural y residenciado en Coro urbanización los médanos sector B casa 13-13 del Municipio Miranda, Estado Falcón, de tez morena y vestía para el momento un suéter de color gris mangarla con unas iníciales que se leen VANS, una bermuda azul oscuro y zapatos de color negro.. EL SEGUNDO (02): JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, de estado civil soltero, de profesión u oficio lanchero, Cedula de Identidad N° 24.485.822 natural y residenciado en Tucacas vía principal sector el pueblo casa s/n, Estado Falcón, que funge como copiloto de tez blanca, quien vestía para el momento, una camisa negra con un pantalón jean de color gris y botas de color azul, EL TERCERO (03): ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , Cedula de Identidad N° 23.549.469, natural de coro y residenciado Pto fijo sector Ezequiel Zamora calle 4 casa AV-li, de tez morena y vestía para el momento una franelilla azul, zapato azul con una bermuda playera de color gris. EL CUARTO (04): RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Cedula de Identidad N° 12.735.811, natural de coro y residenciado en el sector puente de piedra vía Cumarebo municipio Zamora, Estado Falcón, que funge como chofer del vehículo de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color verde, un pantalón jean de color azul y botas de color negra, continuando con el procedimiento se procedió a verificar a los cuatro ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual arrogo el siguiente resultado: el primer ciudadano aprehendido JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, no presento documentación personal y manifestó verbalmente ser de fecha de nacimiento 20/04/96, Cedula de Identidad N° 24,787.703, presento lo siguiente: un (01) expediente de fecha 27/09/14, por la sub delegación del C.I.C.P.C-Coro, por el delito de actos concernientes a sustancia o artefactos explosivos o incendiables de intimidación publica por medio de dicha sustancia, el segundo ciudadano aprehendido JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 08/07/96, Cedula de Identidad N° 24.485.822, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el tercer ciudadano aprehendido ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14/12/92, Cedula de Identidad N° 23.549.469, no presento ninguna solicitud por ningún tribunal, el cuarto ciudadano aprehendido; RICHARD JOSE GARCIA CAMPO de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 17/06/75, Cedula de Identidad N° 12.735.811. No presento ninguna solicitud por ningún tribunal. Seguidamente, son ingresados a la Sala de Retención Policial del comando superior, posteriormente se procedió a notificarle mediante llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, notificándole sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, quien indico que se realizara todas las actuaciones correspondiente, y los aprehendidos fueran remitidos al C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y las evidencias incautadas correspondiente, y experticia legal correspondiente y Experticia química. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que de la misma se desprende las circunstancias de moto, tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los ciudadanos imputados en el presente proceso.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO JUAN COLINA y OFICIAL RICARDO PEROZO de fecha 16/01/2015, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto, DE LA CUAL SE EXTRE: “(…) Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche del día de hoy 16/01 / 15, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO: JUAN COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.293.426, adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategia preventiva, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, titular de la cedula de identidad nro 18.480.961, adscrito a la Policial Municipal de Miranda la cual consiste en lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia OFICIAL (PM): RICARDO PEROZO, adscrito a la Policial Municipal de Miranda, se coloca sobre la balanza, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, arrojando un peso bruto de (345) gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel Bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta de ésta Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a la orden de Fiscalía Vigésima Primera del ministerio Público (…)” Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio VEINTINUEVE (29) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR BLANCO, PLACAS AB264LV, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA (30) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL 615959 MARCA ILEGIBLE, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, SIN PERCUTIR, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y UNO (31) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA MINI PANELA CON FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO EN PAPEL VEGETAL, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y DOS (32) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLÍVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE (20) BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE (10) BOLIVARES, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio TREINTA Y TRES (33) del asunto que ocupa mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO E-71 DE COLOR ROSADO CON PLATEADO SERIAL, B9520P825874, CON SU DISPOSITIVO SHIP MOVISTAR, SERIAL 804320008123756, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan. Elemento de convicción que se considera, por cuanto es la constancia de que con las evidencias incautadas se cumplieron para su traslado con todas las normativas legales a seguir, referido a los Registros y Cadena de Custodia de tales evidencias hasta su resguardo y custodia.
8.- ACTA DE DE INSPECCIÓN N° 0152, de fecha 17-01-2015, inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto del asunto que nos ocupa, suscrita por los Funcionarios DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MANZANA B, CALLE PRINCIPAL E LA URBANIZAION LOS MEDANOS( FUNDABARRIOS) “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; mediante la cual, dejaron constancia de las características físicas de dicho sitio.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17/01/2015, signado con el N° 9700-0217-SDC, el cual corre inserto al folio 37 del asunto que nos ocupa del cual se extrae: “(…) PERITACIÓN: MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:
01.- Un (1) Equipo móvil celular, color ROSADO Y PLATEADO, marca NOKIA, modelo E-71, serial *B5920p825874*, con su respectiva batería marca NOKIA y chip de línea MOVISTAR, serial N°: *8043 2000 8123 756*, dicho equipo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el único numeral trata de un equipo móvil celular, el cual es utilizado comúnmente por personas para comunicarse a larga o corta distancia en tiempo real.
10- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO para determinar la autenticidad o falsedad y el Reconocimiento Legal de los billetes del banco dubitados, signado con el N° 9700-060—DEF-233, inserto al folio 40 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: EXPOSICIÓN : El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatro (04) de la denominación de cincuenta (5OBs), bolívares, seriales: F69943772, G54929248, P78662128, M77064777, seis (06) de la denominación de veinte (2OBs) bolívares, seriales: N51848140, T24688672, U71218139, T33789207, S12187379, J11891502 y seis (06) de la denominación de diez (10Bs) bolívares, seriales: S69322919, R77318083, L65726666, D56228969, C41407199, Q10435826.— PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de trescientos ochenta bolívares (380 Bsf). Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil.
11- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 17/01/2015, signada con el N° 031-15inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto que ocupa, practicado a un Vehículo, Numero de serial de Motor: 89V322333. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500.000Bs.- Marca: CHEVROLET Modelo: OPTRA Año: 2.009 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: BLANOCO Uso: PARTICULAR Placas: AB264LV Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333 donde concluyen que: 01.-Las chapas identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1JD51B89V322333, es ORIGINAL.- 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 89V322333 es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace CICPC- INTT, a nombre de DULCE JANETTE SILVEIRA PAVON, V.- 7.245.807
12.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° DE OFICIO: 9700-060-016, LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, DELEGACIÓN ESTADAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 17/01/2015, inserta al folio CUARENTA Y CUATRO (44) y su vuelto, a las siguientes: DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS: UN (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color naranja anudado en uno de sus extremos con su mismo material, el cual por uno de sus lados se encuentra parcialmente aperturaza, con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y OCHO GRAMOS (344,38) GRAMOS, al aperturar se constata la existencia de otra capa constituida por papel impreso, y de una sustancia compactada al tacto pulverulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA GRAMOS (328,90) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para eso el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando POSITIVO para dicha muestra; se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo para posteriores análisis de toxicología.
13.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el N° 9700-060-016, suscrita por la Experto Inspector MSc. LURDELI RAMONES, de la cual se extrae: MUESTRA: UN (01) envoltorio, tamaño grande, elaborado en material sintético de color naranja anudado en uno de sus extremos con su mismo material, el cual por uno de sus lados se encuentra parcialmente aperturada, con un peso bruto de trescientos cuarenta y cuatro coma treinta y ocho aramos (344.38gr), al aperturar se constata la existencia de otra capa constituida por papel impreso, y de una sustancia compactada al tacto pulverulenta de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto, trescientos veintiocho con noventa gramos (328,90gr). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-016 de fecha 17/01/2015. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que a través de ella se determina el peso y el tipo de sustancia incautada
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 97000-060-B-034, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2015. EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca COLT (no visible) calibre 38 especial, sin modelo aparente fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 50 milímetros, con seis campos de estrías, de giro helicoidal levógiro (es decir hacia la izquierda) empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden 615959 ubicado en el puente fijo y en el puente móvil. B.- Cinco (05) Balas para arma de fuego calibre especial, de fuego central, de las marcas CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival de estructuras raso de plomo, concha y fulminante.
-PERITACION:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo revolver, descrita en el presente informe, se constato que encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.-
Examinado el estado del cartucho, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. -
CONCLUSIOINES:
01.- Con esta Arma de fuego del tipo Revolver, se efectuaron disparos de prueba, para obtener los piezas “Conchas y proyectiles“, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. -
02.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionada.-
03- Verificamos el arma de fuego tipo revolver, descrita en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma NO presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por la funcionaria detective Urdaneta Nixo, numero de credencial: 38.370
04.- Se entrega el arma de fuego tipo revolver descrita en el presente informe al funcionario de Polifalcón, oficial Tadino Juan, Cédula de Identidad: V.-22.600.845, adscrito a la Comandancia General de Polifalcón para que sea resguardadas con el registro de cadena de custodia N°: P-001-15, una vez procesada en este departamento.-
Tales elementos señalados, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y que los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN son los presuntos autores o participes de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así como el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que los delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitado ciudadanos, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que a los ciudadanos, hubo que librarle una orden de aprehensión en su contra por este delito para sujetarlos al proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, han sido los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa privada ABG. DIEGO A FLORES N, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE para el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, es decir; que se decreta la Detención como Medida de Privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por razones de salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, se declara sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 17/01/2015, signada con el N° 031-15 inserta al folio cuarenta y dos (42) del asunto que nos ocupa, practicado a un Vehículo, Numero de serial de Motor: 89V322333. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 500.000Bs.- Marca: CHEVROLET Modelo: OPTRA Año: 2.009 Tipo: SEDAN Clase: AUTOMOVIL Color: BLANCO Uso: PARTICULAR Placas: AB264LV Número de Identificación de Carrocería: 8Z1JD51B89V322333, donde concluyen que: 01.-Las chapas identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1JD51B89V322333, es ORIGINAL.- 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 89V322333 es ORIGINAL.- 03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Y registra ante el sistema de enlace CICPC- INTT, a nombre de DULCE JANETTE SILVEIRA PAVON, V.- 7.245.807, tal y como lo ha manifestado el imputado RICHARD JOSÉ GARCÍA CAMPO, que dicho vehículo recién se lo acababan de entregar para que lo trabajara como taxi, y que quien se lo entregó le dijo que era de una prima que nada tiene que ver con el presente procedimiento, más cuando todos los imputados que declararon en el presente proceso, son contestes al exponer que ninguno conoce al taxista, que solo lo habían parado por la Urb. Los Medanos para que les hiciera la carrera para la Cruz Verde a comprar comida, por lo que al no pertenecer dicho vehículo a ninguno de los imputados involucrados en el presente proceso penal, y a los fines de no causar gravamen irreparable sobre dicho bien que ni siquiera le pertenece al chofer Richard José García Campos y que no se evidencia dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto que existan elementos de convicción de su procedencia ilícita sino, que por el contrario, se encuentra totalmente en su estado original, no se encuentra solicitado y pertenece a una persona distinta a los involucrados en el presente asunto, no existiendo contra ésta persona DULCE JANETTE SILVEIRA PAVON acreditado en autos la existencia de alguna investigación por los hechos objeto del presente proceso penal; razón por cual, se declara sin lugar el petitorio fiscal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Fiscal 21° del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, y se Decreta a los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el imputado JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ Y ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN y los delitos de PORTE ILICITO DE AERMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se le incauto un arma de fuego tipo revolver y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , para el ciudadano JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, la cual deberán cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Al ciudadano RICHARD JOSE GARCIA CAMPO, se le acuerda la Detención Domiciliaria, solo por cuestiones de salud, conforme al artículo 83 constitucional, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, mientras que para los ciudadanos JONATHAN JOSE BRITO BERMUDEZ, ANGEL JESUS ALEJOS GUILLEN, JOSE DANIEL URQUIA RODRIGUEZ, se le decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. TERCERO: Se declara conforme al artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la incautación preventiva del vehículo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el delito de Agavillamiento así como que se les otorgue una medida menos gravosa paras sus defendidos al igual que la nulidad del procedimiento de revisión del vehículo por no haber testigos. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas la destrucción de la Sustancia Incautada. SEXTO: Se ordena que la presente causa, prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-000153
RESOLUCION: PJ0022015000092
|