REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000312
ASUNTO : IP01-P-2015-000312
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha (15) de Febrero de 2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.240.790, nació el 12-03-1990, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañil sector buena vista, municipio Tocopero, casa sin numero ( en construcción), al lado de la capilla teléfono: 0412-4819130 y YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.351.540, nació el 18-01-195, de 19 años de edad, soltero, Estudiante d segundo año, residenciado parroquia boca de Ricoa, casa sin numero color rosada frente a la playa, teléfono: 0416-767663 (hermana), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ y para el ciudadano MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo contenido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ y para el ciudadano MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados : MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.240.790, nació el 12-03-1990, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañil sector buena vista, municipio Tocopero, casa sin numero ( en construcción), al lado de la capilla teléfono: 0412-4819130 y YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.351.540, nació el 18-01-195, de 19 años de edad, soltero, Estudiante d segundo año, residenciado parroquia boca de Ricoa, casa sin numero color rosada frente a la playa, teléfono: 0416-767663 (hermana), fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 14/02/2015, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con Sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 14/02/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ y para el ciudadano MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como según se desprende del acta policial, contenida al folio tres (03) y su vuelto del asunto que nos ocupa, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy 14 de FEBRERO del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-363, conducida y al mando del suscrito, como patrullero el OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEÓN y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO LUÍS JOSÉ BRACHO BRACI-40, cuando recibo llamada vía telefónica OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEÓN, informando que en la plaza bolívar del municipio Tocopero, se estaba originado una riña colectiva. Acto seguido nos trasladamos al sitio antes indicado logrando visualizar un grupo de personas [as cuales indicaban que había tres personas heridas en frente de la plaza por lo que aparcamos la unidad y desbordamos la misma, los cuales los recibieron con objetos contundentes (piedras) procediendo a una acción evasiva para reguardar nuestra integridad física, y mediante el dialogo le exigimos que desistieran de la actitud procediendo a desapartar a las personas, siendo positiva la acción observando a tres sujetos el primero (01) TEZ MORENA, ALTO de contextura delgada , shemi de color azul con Jean de color verde claro, zapatos casual de color marrón con gris, el segundo de tez moreno, contextura fuerte, bajo, camisa de color marrón y un short tipo bermuda de color negro, zapato casual de color marrón, el tercero, tez morena, bajo contextura gruesa, viste camisa de color negro y un short tipo bermudas con ralla a cuadro, botas deportivas de color azul y negro, identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del C.O.P.P, en concordancia con lo pautado en el artículo 3 de la ley del servicio de policía, procediendo a hacerle una inspección corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del C.OP.P, no encontrándoles ni entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, al observar las heridas presuntamente causadas por ellos mismos pedí a algunas de las personas para que fuesen testigos del hecho negándose a declarar o aportar datos luego procedí a trasladarlos a un centro asistencial a los ciudadanos a 105 ciudadanos a la medicatura rural II del municipio Tocopero ubicado en el sector calle los robles remitiendo anexo constancias medicas, posteriormente fueron trasladados hasta la sede policial a su vez se les informó que quedarían detenidos por haber transgredido el código penal y código orgánico procesal penal, los cuales quedaron identificados como: el primero (01) MELVIS JOSÉ CRESPO BLANCHARD, de nacionalidad Venezolano de 24 años dé dad, soltera, OBRERO, titular de la cedula de identidad N° 21.240.790.. 12/O3/1990, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO y residenciado Sector BUENA VISTA, casa sin nomenclatura, municipio Tocopero del Edo Falcón El segundo(02) YOANDRYS RAMÓN MUÑOZ MUÑOZ. de nacionalidad Venezolano de 19 años de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 24351340, fn 1E/0h/195, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en el Sector BOCA DE RICOA CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, calle principal casa sin Número, municipio TOCOPERO del Edo Falcón. (…) Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre él motivo de su aprehensión, y que quedarían a la orden del MINISTERIO PÚBLICO por haber estado incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el código orgánico procesal penal; acto seguido de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 dei Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son impuestos sus derechos constitucionales. Por AGREGADO RICHARD DE LEÓN, así como chequeados por el sistema (sipol) la información fue aportada por oficial JEFE LÓPEZ dé Polifalcon no arrojo ningún resultado donde el ciudadano YOANDRY$ RAMÓN MUÑOZ MUÑOZ, presentaba una cedula de identidad nombre PEORO RAMÓN REYES MUÑOZ NIJMÉRO 14108.323, además de ser trasladados hasta el retén policial en coro Municipio Miranda ya que en la sede no contamos con área de retención. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ABOGADA MILAGROS FIGUEROA FISCAL TERCERA (…), quien ordeno la reseña y plena identificación de los ciudadanos ante el CICPC-CORO Es todo en cuanto tengo que dejar can orle de la presente diligencia Policial (…)”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, igualmente se le decreta que el presente proceso se rija según las reglas del Procedimiento Ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, que consistirá en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.240.790, nació el 12-03-1990, de 24 años de edad, soltero, ayudante de albañil sector buena vista, municipio Tocopero, casa sin numero ( en construcción), al lado de la capilla teléfono: 0412-4819130 y YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.351.540, nació el 18-01-195, de 19 años de edad, soltero, Estudiante d segundo año, residenciado parroquia boca de Ricoa, casa sin numero color rosada frente a la playa, teléfono: 0416-767663 (hermana), de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá que consistirá en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ y para el ciudadano MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano YOAMDRIS RAMON MUÑOZ MUÑOZ y para el ciudadano MELVIS JOSE CRESPO BLANCHARD, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 356 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000312
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000088
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