REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2013
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002791
ASUNTO : IP01-P-2013-002791


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
IMPUTADO: JOSE ANGEL RIBAS MEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIZCAYA GONZALO GONZÁLEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem. (Vigente para la fecha del hecho)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Mayo 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 13.486.232 domiciliado Urbanización Casa de Campo, casa Nº 52, Conjunto Campo Real, Estado Portuguesa, teléfono: 0414.481.58.78 y 1416- 650.70.90, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, dictando auto de entrada en fecha 28/05/2013 y fijar audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha, 22/11/2013 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos, Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la representación fiscal en contra del referido imputado, en virtud de que el mismo siempre ha cumplido con el llamado que le hiciera el tribunal, demostrando con ello que quiere someterse al proceso sin ninguna contumacia, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 22 de Noviembre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, de igual forma solicito se decretara la presentación periódica por ante el Tribunal cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestando que SI QUERÍA DECLARAR, quien expuso: “ciertamente me parece injusto que me impute el Delito de Asociación para delinquir, cuando soy el único imputado, por ende no ningún como asociarme, adicionalmente esta el Delito de Trafico de Influencia el cual no se evidencia o existe una prueba, de la supuesta sustancia ilícita al internado Judicial y que yo ordene la movilización del servicio de la garita 7 hasta otro punto siendo este orden de vieja data motivado a que existía un sitio de mayor estrategia para la prestación de este servicio, corroborados en las entrevistas de los guardias nacionales como consta en el expediente, aun siendo mi responsabilidad como comandante y que prestaba la seguridad en el internado judicial, lo que si que en la entrada del internado se encontraba el cabo 1° Robert González Castro, prestando su servicio y verifico ciertamente lo que contenía en las 15 cajas, por lo que no entiendo la fiscalía siendo Gustavo Castro y mi persona los únicos testigos y la fiscalía no lo promueve como testigo y si bien es cierto a las 11 y 45 de la noche que ocurrieron dicho suceso, la oscuridad y la distancia como lo hace mención el guardia nacional de la garita 1 estando de guardia y quien es el que pasa la novedad, como da fe el del contenido de la caja, si es malta o cerveza, cuando el logo y las letras de dicha lata es sumamente pequeña y no pudo precisar las características del vehiculo donde las trasladaban unas dimensiones son mucho mas grandes, quiero hacer destacar que era mi tercera experiencia en un recinto penitenciario, en donde en ninguna de las anteriores había tenido ningún tipo de novedad, y en los cuales 4 mese que estuve en el extinto internado de coro, en mi gestión de comando se evidencia que se ha decomisado varios objetos como armamentos, celulares, bebidas de prohibidas tenencias lo que no entiendo por que un hecho aislado permita la inobservancia de toda la trayectoria de mi persona, y por este caso administrativamente no fui objeto de ninguna sanción disciplinaría, habiéndome retirado un par de años después por propia solicitud y con un expediente intachable, por lo que solicita a la ciudadana jueza justicia frente a estos dos delitos que a mi entender no tienen un basamento jurídico lógico”. Es todo.-
Por su parte la defensa Privada Abg. VIZCAYA GONZALO GONZÁLEZ… expone: Esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en fecha 17 de Junio de 2013, solicitando sea admitido y de las acepciones promovidas en su oportunidad legal, toda vez que mi representado es inocente de los hechos que le fueron imputado por el Ministerio Publico, el debido proceso y el derecho a la defensa son garantías insoslayables en cual proceso penal; mas aun cuando el objeto de la investigación debe ser la búsqueda de la verdad real, siendo de fundamental importancia, que la actuación fiscal como rectora de la investigación permita recabar todos los elementos que demuestren la responsabilidad o no del imputado, en los hechos que se investigan de conformidad con el articulo 263 del COPP, la acusación fiscal se basa en unas testimoniales como incluso referenciales de funcionarios Militares que en su conjunto; con el debido respeto están cargados de una subjetividad que popularmente hablando podríamos afirmar que se trata de un chisme. Esta afirmación de la defensa nace de que no existe en las actuaciones administrativas, ni en las pocos actuaciones realizadas por el Ministerio Público la verificaron de que se hayan ingresado al extinto Internado de Coro 15 cajas de Cervezas, y menos aun, ingreso indebido de frutas de prohibidas autorización en el recinto Penal. Es importante recalcar que el cabo primero de la Guardia Nacional Bolivariana González Centro Robert Alexander, fue el funcionario de guardia el día de los hechos que afirmo textualmente lo siguiente: “si, eran 15 cajas de Malta, ya que yo las verifique y conté”. Lo cual se contradice con el dicho de otros funcionarios Militares que no estaban presentes en la garita de prevención lo cual permite señalar con responsabilidad, de donde se desprende que eran cajas de Cervezas. Al efecto consta en las actuaciones consignadas en la presente causa, que el cabo segundo Dámaso Medina Miguelina, en su entrevista en los folios 12 y su vueltos, señalo lo siguiente “no observe ni el color ni la placas por la oscuridad” este funcionario fue el que genero una matriz de información, que con el debido respeto señalamos se hizo de manera irresponsable o peor aun, con una carga sujetiva y oscuro que solo el referido funcionario conocerá. Esta afirmación de la defensa se realiza pues al folio 17 de las actuaciones encontramos el testimonio de cabo segundo Oswaldo Enrique Sambrano Carvajal, quien indico “el dijo que habían pasado varias cajas y que no sabia que contenían las misma, pero que había que pasar la novedad al comando superior”, esta regencia se dirige al mencionado Dámaso Medina Miquilena. Tenemos además que el cabo primero Ramos Gonzáles, Ángel Ramón, señalo en su declaración “si esta permitido previa autorización del Director del Penal y del Comandante de la Unidad” la cual cursa al folio 73, por lo que esta defensa se opone a la Acusación Fiscal, y solicita apegado a la persecución, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSE ANGEL RIBAS MEZA, es por su supuesta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 13 de Junio de 2008, esta Representación Fiscal recibió asignación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana ( para la fecha de los hechos) en la cual manifestó la falta grave cometida por los funcionarios TTE JOSÉ ANGEL RIBAS MEZA, C/1ERO ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CASTRO Y C/1ERO ANGEL RAMON RAMOS GONZALEZ, plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la ciudad de Coro y el día 12 de Junio de 2008, permitieron el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro.
Posteriormente a través de la investigación penal llevada a cabo por este Despacho Fiscal, se pudo constatar que efectivamente el día 12 de Junio de 2008, el imputado de autos TTE JOSÉ ANGEL RIBAS MEZA, en asociación previa con los funcionarios C/1ERO ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CASTRO Y C/1ERO ANGEL RAMON RAMOS GONZALEZ, plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la ciudad de Coro, se valió de su condición de Comandante del extinto Internado Judicial de Coro permitiendo el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro, con la finalidad de procurarse un beneficio económico …”
CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO


Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i)falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación Fiscal, están referidos a la calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra del ciudadano imputado, y calificar el delito de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el TTE JOSÉ ANGEL RIBAS MEZA, en asociación previa con los funcionarios C/1ERO ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CASTRO Y C/1ERO ANGEL RAMON RAMOS GONZALEZ, plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la ciudad de Coro, se valió de su condición de Comandante del extinto Internado Judicial de Coro permitiendo el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro, con la finalidad de procurarse un beneficio económico, razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.

Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que no consta en las mismas, solicitud alguna por parte de la defensa de práctica de diligencias de investigación, sin embargo, el Ministerio Público, expuso en la sala, durante la celebración de la Audiencia ut supra, que jamás hubo omisión por parte del Ministerio Publico para dar respuesta a lo que requiriera la defensa, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 7° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:

DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- Declaración de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado, Falcón, que practicaran la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas solicitada en el extinto Internado Judicial de Coro, en fecha 16 de Mayo de 2013, siendo útil, necesario y pertinentes por ser el lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, a los fines de que exponga las resultas obtenidas. El DICTAMEN PERICIAL REALIZADO POR ESTOS FUNCIONARIOS PODRÁ SER PRESENTADO EN JUICIO AL MOMENTO DE SU DECLARACIÓN A LOS FINES DE SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242, 339 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
1.- Testimonio del ciudadano: SABINO JOSÉ VIGIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Teniente Coronel adscrito al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela de Coro, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil y pertinente por cuanto se trata del Comandante Castrense y denunciante en la presente causa, a los fines de demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado a los fines que exponga oralmente como tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos.

2.- Testimonio del ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ZAMBRANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-11.791.682, Cabo Segundo, adscrito al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Vela de Coro (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 02 de Mayo de 2012, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto por cuanto es testigo presencial de los hechos, se encontraba en dicho recinto carcelario y observo cuando el imputado de autos permitió el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro, aprovechándose el imputado de autos de su condición de Comandante del extinto Internado Judicial de Coro, con la finalidad de procurarse un beneficio económico, a los fines de demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado a los fines que exponga oralmente como tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos.
3.- Testimonio del ciudadano: DAMASO JOSÉ MEDINA MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-11.791.682, Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 02 de Mayo de 2012, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto por cuanto es testigo presencial de los hechos, se encontraba en dicho recinto carcelario y observo cuando el imputado de autos permitió el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro, aprovechándose el imputado de autos de su condición de Comandante del extinto Internado Judicial de Coro.
3.- Testimonio del ciudadano: HENRY DOMINGO ARELLANO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-8.989.441, Teniente Coronel, adscrito a la región Central, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 02 de Mayo de 2012, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto por cuanto es testigo presencial de los hechos, se encontraba en dicho recinto carcelario y observo cuando el imputado de autos permitió el ingreso de bebidas alcohólicas (cervezas) y otros objetos de prohibido ingreso al Internado Judicial de Coro, aprovechándose el imputado de autos de su condición de Comandante del extinto Internado Judicial de Coro.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322,y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: Expediente Administrativo N° 0011, de fecha 13 de Junio del Año 2008, aperturado por ante el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos funcionarios C/1ERO ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CASTRO Y C/1ERO ANGEL RAMON RAMOS GONZALEZ plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que al imputado de autos se le aperturó procedimiento administrativo en relación a estos hechos.-
2) Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copias Certificadas del Acta de Juramentación y Constancia de Trabajo de los efectivos /1ERO ROBERT ALEXANDER GONZALEZ CASTRO Y C/1ERO ANGEL RAMON RAMOS GONZALEZ plazas del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la ciudad de Coro, estado Falcón. Solicitadas en la etapa de Investigación mediante Oficio N° FAL 1194, de fecha 22 de agosto de 2011, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la cualidad de funcionario público del imputado de autos y de los funcionarios con los cuales se asocio para cometer los delitos imputados.
3) Para su exhibición e incorporación por su lectura: Relación del Personal Militar adscrito en el mes de Junio de 2008, al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra adscrito el imputado de autos útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado de autos en asociación con otros funcionarios adscritos a ese recinto policial se encontraba de guardia el día en que ocurren los hechos.
4) Para su exhibición e incorporación por su lectura: Copias Certificadas del libro de novedades y rol de guardia llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Internado Judicial de Coro, entre los días 01 al 15 de Junio de 2008 y solicitadas en la etapa de investigación mediante oficio FAL-7-1048-11, de fecha 26 de Julio de 2011 útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que efectivamente el día de los hechos quienes se encontraban de guardia en ese recinto judicial y las irregularidades que ocurrieron en el mismo.

CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que NO admitiría los hechos.


CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos JOSE ANGEL RIBAS MEZA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 13.486.232 domiciliado Urbanización Casa de Campo, casa Nº 52, Conjunto Campo Real, Estado Portuguesa, teléfono: 0414.481.58.78 y 1416- 650.70.90, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos el 11/06/2008, fecha ésta en donde el ciudadano Comandante del Destacamento 42 de la Guardia Nacional, formuló la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, del Estado falcón en contra del ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, titular de la cedular de la cedula de identidad, Nº 13.486.232 domiciliado Urbanización Casa de Campo, casa Nº 52, Conjunto Campo Real, Estado Portuguesa, teléfono: 0414.481.58.78 y 1416- 650.70.90, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE INFLUENCIAS, previsto en el artículo 71, de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ordinales 6° ejusdem, (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, así como las excepciones opuestas; igualmente. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelare consistente en la presentación periódica sólo que no de 30 sino cada 45 días por este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 ° del COPP. CUARTO: Se le impone al ciudadano JOSE ANGEL RIBAS MEZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. (2015).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-002791
RESOLUCIÓN: PJ0022015000094