REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000521
ASUNTO : IP01-P-2016-000521



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Febrero de 2016, este Tribunal encontrándose de guardia recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: DIEGO PINTO, en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a la 02:45 de la Tarde.


En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este Tribunal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, así como sea decretada la aprehensión en flagrancia.-


A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele de manera separada si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando, cada uno de manera separada que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.865.033, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 30/12/1979, oficio: comerciante, residenciado en la Urb. Las Eugenias, sexta etapa, segunda calle, calle transversal 35-15-C, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0416-2688313 (perteneciente a su esposa). Y FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.350.635, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 02/05/1986, oficial agregadazo de Polifalcón, residenciado en la Urb. Las Eugenias, calle 1, segunda etapa, casa nro. B7-51, a una cuadra de la parada, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04260650555 y 02682775602. Seguidamente toma la palabra la Defensa al Defensor Privado ABG. JHONATHAN DIAZ quien expone: “mis clientes no tuvieron ninguna intención, de engañar a nadie para obtener la divisa, simplemente, estaba introduciendo su carpeta sin tener conocimiento de que el boleto era falso, mis clientes en este caso, son víctima, ya que dio una cantidad de dinero pro ese boleto en la agencia de viaje, por lo que solicito su libertad. Es todo.”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ y FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa de las actas que componen la presente causa que los ciudadanos procesados FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ y AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, el primero de ellos se encontraba en la Entidad Bancaria, tratando de introducir una solicitud para adquirir divisas para viajes al extranjero, cuyos documentos no eran consistentes con la codificación de registros emitidos por los entes encargados de la aprobación para los viajes, resultando los boletos falsos, y el segundo de ellos se encontraba fuera de la entidad bancaria, siendo la persona encargada de los tramites de la referida solicitud , al momento de su aprehensión, razón por la cual se esta en presencia de la presunta comisión del delito de: ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:


Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-02-2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ y AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, y de los documentos incautados.
2) ACTA DE INPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se describen las características del sitio del suceso
3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos y de los documentos para la adquisición de divisas entre otros relacionados con los mismos incautados, en dicho procedimiento.-
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, practicada a los documentos incautados en el procedimiento.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, y EXTRACCION DE CONTENIDO DE MENSAJERIA, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, practicada a los celulares incautados en el procedimiento.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ y AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, pudieran estar incurso en la presunta comisión del delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados, está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados de autos manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal , tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo expuesto por la defensa observa esta juzgadora que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, tal y como se demuestra del registro de cadena de custodia , Actas de Inspección y Experticias realizadas a los documentos Incautados, que riela en autos, de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales , en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Esta Juzgadora Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DIEGO PINTO, en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Publico, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: FELIPE RAMÓN RIVERO RAMIREZ y AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ADQUISION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa por los motivos expuestos en la presente motiva. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ.
Resolución Nº PJ0022016000067