REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002471
ASUNTO : IP01-P-2009-002471

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31 de Julio de 2014, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-002471, seguido en contra del ciudadano: JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.975, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, con motivo de la presunta comisión del Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2009-002471, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 16/07/2009.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 14/07/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, en horas de la tarde, momentos que se encontraban en punto de control en la carretera nacional Falcón- Zulia específicamente en el sector kilómetro siete (07) avistaron a un vehículo clase moto, modelo new jaguar, tipo paseo, color negro, donde los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle al conductor del mismo que se estacionara, procediendo a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo en referencia, así como, también procedieron a identificarlo como JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.975, de 26 años de edad, seguidamente procedieron a verificar los documentos de dicho vehículo, procedieron a llamar a la sede de ese despacho, con la finalidad de verificar por el sistema computarizado SIIPOL, donde arrojo que no se encuentra solicitado posteriormente procedieron, dictar las siglas XDL 162FMJ08510280 y se encuentra como vehículo robado, solicitado perteneciente a un vehículo clase moto modelo jaguar, tipo paseo, color azul, motivo por el cual los funcionarios actuantes seguidamente trasladaron dicho vehiculo hasta la Sede de la Subdelegación, conjuntamente con el conductor.- .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Por otro lado de la revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, se constato que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo acusatorio en contra de persona alguna y las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento en las máximas de experiencias y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada seguido en contra del ciudadano, JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra el ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 2° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano: JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.975, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de ésta manera la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico y al investigado ciudadano: JOSE LUIS BRACHO RANGEL. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2009002471
RESOLUCIÓN: PJ002201500097