REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004892
ASUNTO : IP01-P-2012-004892
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Por cuanto el día dieciséis (16) de Enero de 2015, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano: JUAN RAMÓN COLINA ESPINOZA, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de finalización fue emitida por el Consejo comunal “El Cruce” y constancia emitida por la Escuela Bolivariana de Los Riegos, Municipio Petit del Estado Falcón, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31 de Octubre de 2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano: JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En fecha 27 de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se fijó un régimen de prueba por lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones al ciudadano 1). Realizar trabajo comunitario, en la labores mantenimiento de limpieza y siembra de plantas a la escuela ubicada sector los riegos vía el ramonal, Municipio Petit, 2). Oficiar al director de la escuela a la escuela ubicada sector los riegos vía el ramonal, municipio petit, informando de las condiciones impuesta, 3. Oficiar al consejo comunal del cruce sector los riegos vía el ramonal, municipio petit informando de las condiciones impuestas.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SEIS (06) MESES.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos el Consejo comunal “El Cruce” la Escuela Bolivariana de Los Riegos, Municipio Petit del Estado Falcón,, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano: JUAN RAMON COLINA ESPINOZA.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra el ciudadano: JUAN RAMON COLINA ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.529.502, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, perjuicio del de menor (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JUAN RAMON COLINA ESPINOZA.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2012-004892
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000105
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