REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006548
ASUNTO : IP01-P-2014-006548

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 11/11/2014, por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006548, seguido en contra del ciudadano: PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.324.050; solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye en contra del ciudadano PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, con motivo de la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, es decir; IP01-P-2014-006548, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 04/10/2014.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“Siendo las 1:30 horas de la tarde del día 03 de Octubre de 2014, los funcionarios INSPECTOR MANUEL ALONSO, RICARDO GARCIA, JOSEGLIS CORONEL, DETECTIVES JEFE DARWIN DAVALILLO, JUAN SILVA, DETECTIVES EDWIN BRAVO, ERICK FREITES, JOHAN GOMEZ, DENIS TROMPIZ, LUIS PADILLA, ANDERSON CUBILLAN Y NIXON URDANETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro se encontraban realizando operativo por varias zonas de la localidad del Municipio Miranda del Estado Falcón en el Marco del operativo a Toda Vida Venezuela y en momentos en que se trasladaban por la Calle Principal de la Urbanización Los Medanos, Manzana E “vía publica” de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón cuando visualizaron a dos ciudadanos que para el momento vestían una franelilla de color azul y una bermuda de color beige y el segundo una franela de color azul y bermuda de color beige los cuales al notar Ja presencia policial mostraron una actitud nerviosa, en virtud de los cual los funcionarios policiales descendieron de los vehículos en los cuales se trasladaban y le dieron la voz de alto a dichos ciudadanos, no acatando estos dicha orden dándose a la fuga e introduciéndose en una vivienda de color verde con blanco, en virtud de lo cual amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda donde una vez en el interior de la misma observaron a los dos (02) ciudadanos que habían ingresado corriendo previamente los cuales se encontraban en una habitación de la vivienda en compañía de otras dos(02) ciudadanas, mostrando todos una actitud hostil hacia los funcionarios luego de que estos le indicaran a los cuatro (04) ciudadanos que colocaran las manos arriba. Seguidamente los funcionarios una vez que lograron neutralizar a los cuatro ciudadanos (04), procedieron a realizarles una inspección corporal a los masculinos no logrando incautarles ninguna evidencia de interés Criminalistico a ninguno de ellos, las femeninas no fueron inspeccionadas al momento por cuanto la comisión no contaba con ninguna funcionaria femenina que llevara a cabo dicha inspección. Luego de esto los funcionarios procedieron a practicar una revisión a la vivienda logrando incautar en el primer cuarto del referido inmueble donde se encontraban los cuatro ciudadanos, específicamente en una peinadora la cantidad de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente droga de la denominada Cocaína. En virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a la aprehensión de estos cuatro (04) ciudadanos los cuales fueron identificados como PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, de 25 años de edad y los Adolescentes ENADIO RAFAEL YUSTIZ LOPEZ, de 16 años de edad, KEREHNA JOSEIBEL ALVARADO MUJICA, de 14 años de edad y HUMBERLYS GLAYMAR FLORES ACOSTA de 16 años de edad, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Público, específicamente los Adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Estado Falcón con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y el ciudadano PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, de 25 años de edad, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera con competencia en materia contra las drogas, realizando el procedimiento correspondiente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este orden de ideas, en la presente causa se solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que se considera que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la investigación a fin de lograr determinar la responsabilidad del autor del hecho y la determinación de algún hecho punible. En relación a la figura del sobreseimiento en el proceso penal, el autor ERIC PEREZ SARMIENTO en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” ha señalado lo siguiente: …El numeral 4° del artículo 300 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe posibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, por ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el numeral 1…
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra el ciudadano: PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalistico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra de los ciudadanos investigados, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano: PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.324.050, nacido en fecha 09/12/1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Manaure con Calle Garcés, Edificio Guaracama, color blanca, frente al estacionamiento Japonesa Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono 0416-950-5822, con motivo de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de ésta manera toda medida de coerción que hubiere sido dictada,. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico y al investigado ciudadano: PETER JOSE VALDIBE GAMEZ. Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006548
RESOLUCIÓN: PJ0022015000107