REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002765
ASUNTO : IP01-P-2014-002765

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 03/02/2015, en contra de la ciudadana YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra la ciudadano Imputada YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 21° (Aux.) del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Dimas Rodríguez, quien expuso que su defendida YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“En fecha 10 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraba la funcionaria NORELYS DEL VALLE ISEA, quien presta servicios como custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el puesto de Coa (área de área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos YUSKARY ANDREINA MANZANARES VEROES, mostrando una actitud nerviosa, acompañada de temblores y tez pálida, motivo por el cual la funcionaria NORELYS DEL VALLE ¡SEA, procede a trasladar a la imputada de autos, al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía dei Destacamento 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se encontraban los funcionarios: SM/1ERA GARCIA JOSE GREGORIO, SMIIERO AMAYA GARCIA JESUS Y SM/1ERA PACHECO QUIROZ RICHARD, cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta a los funcionarios castrenses que la imputada de autos, durante la requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, mostró una actitud nerviosa y temblorosa, por lo cual los funcionarios castrenses en compañía de la funcionaria NORELYS DEL VALLE ISEA, proceden a trasladar a la imputada de autos al Hospital Universitario de Coro, en una ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de que se le practicara un chequeo vaginal siendo atendidos por el Doctor ROMEL LEAL, medico Gineco-Obstetra, el cual procedió a practicarle la respectiva evaluación extrayéndole de la CAVIDAD VAGINAL TRES (03) ENVOLTORIOS especificados de la siguiente manera: MUESTRA 1.- UN (01) Envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado a su único extremo con hilo de color verde contentivo de restos vegetales de color verde pardoso, y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (24,58 GR), la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINN E. (MARIHUANA), MUESTRA 2.- Un (01) Envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado a su único extremo con hilo de color verde contentivo de restos vegetales de color verde pardoso, y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE VEINTIDOS COMA VEINTICUATRO GRAMOS (22,24 GR), la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), MUESTRA 3.-UN (01) Envoltorio, tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color rojo, anudado a su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de TRES (03) Envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, discriminados de la siguiente manera: Muestra 3.1: Dos (02) envoltorios tamaño regular, contentivos de una sustancia con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (22,24 GR), Muestra 3.1: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, tamaño regular, anudado a su único extremo con hilo de color blanco, el mismo consta de Dos (02) envoltorios tamaño regular, contentivos de una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE DOCE COMA DIECIOCHO GRAMOS (12,18 GR), la cual al practicársele la respectiva experticia química resulto ser: COCAINA DE CLORHIDRATO, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana: YUSKARY ANDREINA MANZANARES VEROES, siendo la misma presentada por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de la imputada: YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, plenamente identificada, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, establece: “(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos /500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (…),”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10 año de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que sería CINCO AÑOS DE PRISIÓN, queda en definitiva una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal . Se le mantiene a la acusada la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 85 al 100 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana YUSCARY ANDREINA MANZANAREZ VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.931734, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le mantiene a la acusada en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, la cual se publica dentro del término de ley donde todas las partes quedaron debidamente notificadas por lo que se obvia librar notificaciones a las mismas.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-002765
RESOLUCIÓN: PJ0022015000046