REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002776
ASUNTO : IP01-P-2010-002776

AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN


Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Zulayda Goitia Méndez, Venezolana, de 28 años de edad, F. N: 23/06/1982, C. I N°:15.558.489, Casada, Prof. T. S. U informática, Natural de Coro y residenciada en la Población de Píritu, Calle las flores, sector guayabito, Casa Sin Número, Teléfono de ubicación: 0412 668 20 99; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Según se desprende, del contenido de la presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, va referida a los hechos denunciados en fecha 12/07/2009 por la ciudadana, Zulayda Goitia Méndez, Venezolana, de 28 años de edad, F. N: 23/06/1982, C. I N°:15.558.489, por ante la sub. Comisaría N° 63 del Municipio Píritu Estado, en la cual señaló:
“…DENUNCIA N°: 027, Siendo las 08:50 horas de la mañana del día de hoy 12/07/2009 compareció ante ésta sub.-Comisaría N° 63 una ciudadana quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales dijo ser y llamarse como queda escrito: Candy Zulayda Goitia Méndez , Venezolana, de 28 años de edad, F. N: 23/06/1982, C. I N°:15.558.489 Casada, Prof. T. S. U informática, Natural de Coro y residenciada en la Población de Píritu, Calle las flores, sector guayabito, Casa Sin Número, Teléfono de ubicación: 0412 668 20 99. Con la finalidad de formular denuncia de conformidad con el artículo 294 del C.O.P.P. en contra de la ciudadana: Olivia Díaz. Quien expuso lo siguiente: El día jueves 08 de julio del 2010 en la mañana me dirigí a la entidad bancaria Bancoro en Puerto Cumarebo, acompañada del tío de mi esposo el Sr.: Martín Gutiétrezy mis dos (02) hijos de 6 y 3 años ellos se quedaron fuera del banco porque el banco estaba full y había muchas personas afuera y la Sra. Olivia Díaz comenzó a llamar por teléfono acercándose al lugar donde estaban mis hijos y diciendo palabras. Yo entre porque solicite hablar con la gerente del banco y me dejaron entrar; una vez dentro cuando estaba en la oficina de la gerente la Sra. Olivia Díaz entro hizo la cola y después salió y se acerco donde yo estaba y me dijo palabras obscenas y me dijo que me salvaba porque estaba dentro del banco con mas palabras de insulto y me amenazo que se lo iba a pagar y después salió del banco. Yo vengo hasta acá porque yo estoy embarazada tengo dos niños menores de edad y temo que pueda arremeter contra ellos y contra mi persona, ya que anteriormente recibí insultos y amenazas en contra de mi y de mis hijos por parte de la sobrina de ella Graciela Díaz. Habiendo culminado su exposición, el Funcionario Instructor procede a efectuarle las siguientes preguntas a la Ciudadana Denunciante: Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? Respondió: El día jueves 08 de julio del 2010 en la mañana me dirigí a la entidad bancaria Bancoro en Puerto Cumarebo. Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, si conoce a la Ciudadana que la amenazo Verbalmente y si conoce como se llama? Respondió: Si la conozco, Olivia Díaz. Es vecina de mi casa. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, si la Ciudadana tuvo algún motivo para agredirla Verbalmente? Respondió: No tuvo ningún motivo, yo ni la miro para evitar más problemas. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, si la ciudadana ha tenido problemas con usted y si la había insultado en anteriores oportunidades? Respondió: No. Quinta Pregunta ¿Diga usted, si la Ciudadana que la agredió físicamente o utilizó algún arma u objeto para agredirla y en que parte de su cuerpo recibió los golpes por parte de la ciudadana agresora? Respondió: No utilizó ninguna arma u objeto pero si amenazo y me dijo que me salvaba porque estaba dentro del banco. Sexta pregunta: ¿Diga usted, si la ciudadana en cuestión ha tratado de amedrentarla por el sector donde viven? Respondió: Si, se la pasa por frente de mi casa y se queda ahí hablando por teléfono en varias ocasiones, estando su casa a 5 casa de la mía y ha ido a la escuela donde estudian mis hijos y dijo que me estaba esperando sentada en las escaleras de la entrada para golpearme. Séptima Pregunta ¿Diga Usted, Si conoce donde reside, o labora actualmente la ciudadana en cuestión? Respondió: Sí, vive cerca de mi casa y ella esta incapacitada ella era obrera de una escuela. Octava Pregunta ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Respondió: yo temo por la integridad mía y de mis hijos; ya la Sra. vive cerca de mi casa y mis hijos estudian en la escuela donde ella laboraba, temo por cualquier situación que pueda afectar física y psicológicamente a mis hijos y mis familiares ya que mi hermano y su familia se tuvieron que ir del municipio por las constantes rumores que ellos han propiciado de que nos van a matar y muchas cosas mas; temo por la vida de mi bebe que llevo en mi vientre si llega a cumplir con sus amenazas. Se terminó, se leyó y estando conforme firman…”.

Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual al ser un delito de acción privada el ejercicio de la acción penal corresponde a la víctima conforme al procedimiento especial que pauta el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 al 401, razón por la cual con fundamento en los artículos II, 24, 301, 302 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la desestimación de la presente denuncia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial, que la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que los hechos que se señalan como delictivos, encuadran en el tipo penal de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual constituye un delito de acción privada, pues así lo dispone el citado dispositivo cuando señala:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la saludo los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
…Omissis…

En este sentido, debe recordarse que son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

“... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”.

Por tanto, el interés de la víctima tienen un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad de que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena, razón por la cual al Ministerio Público, salvo las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales no se encuentra el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, no tiene acción penal para solicitar su juzgamiento, pues de acuerdo al los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, corresponde es el ejercicio de la acción penal, para el juzgamiento de los delitos de acción pública, en tal sentido los mencionados dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(Negritas y subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando del contenida de la misma se observe que se está en presencia de un delito de acción privada, incluso después de iniciada la investigación, pues dada la naturaleza de acción privada del delito denunciado, existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para intentar su acción, siendo en consecuencia procedente aceptar la desestimación, solicitada por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Zulayda Goitia Méndez, que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadano CCHIRINO GARCÍA MAYRA MAGDALENA, que fuera solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que los hechos que integran la misma se corresponde a un delito de acción privada como lo es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ TERCER DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR














RESOLUCIÓN N° PJ0032015000156