REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000400
ASUNTO : IP01-P-2015-000400

AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/02/2015, mediante la cual acordó imponer, a los imputados OSMIR ROJAS; ENMANUEL OLIVERA; LEOMAR MEDINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. OSMIR RAMON ROJAS PRIMERA Venezolano, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad 24.660.280, fecha de nacimiento 27/01/1986, Residenciado en el sector el Saladillo carretera Bariro guajiro casa s/n color azul cerca del Bar la Pista Municipio Buchivacoa estado Falcón teléfono 0412788 28 35.
2. ENMANUEL GREGORIO OLIVERA LOPEZ Venezolano, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad 24.582.989, fecha de nacimiento 03/10/1989, Residenciado en el sector la Nueva Haciendita a cien metros del liceo en construcción Guajiro del Municipio Buchivacoa teléfono s/n.
3. LEOMAR ANTONIO MEDINA REYES Venezolano, de 31 años de edad, soltero, cedula de identidad 16.829.388, fecha de nacimiento 12/09/1983, Residenciado en sector La Nueva Haciendita a cien metros del liceo en construcción Guajiro del Municipio Buchivacoa teléfono 0426 168 22 81.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados OSMIR ROJAS; ENMANUEL OLIVERA; LEOMAR MEDINA, hayan podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 21 de Febrero de 2.015, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación DABAJURO, quienes encontrándose; En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número J-050852, iniciadas por antes este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, me traslade en compañía de los funcionarios Comisario JOSE ZARRAGA, Detective Jefe ERICK MORENO y los Detectives EUCLIDES ROMERO y ELIECER MORENO, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: FINCA DE NOMBRE “SANTA ELENA” UBICADA EN EL SECTOR GUAJIRO, VIA LA PALMA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓNI con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica, de igual forma ubicar e identificar a los ciudadanos de nombre LAZARO RIVERA, EL CHINO COLINA, MANUEL OLIVERA, OSMIL ROJAS, RUBENCITO Y ANTONIO LOVO, asimismo posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la precitada dirección fuimos atendidos por un ciudadano de nombre JULIO GRATEROL, quien funge como denunciante en la presente causa el cual nos indicó & lugar donde se suscitaron los hechos procediendo el funcionario Detective ELIECER MORENO (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, asimismo se le inquirió información sobre el paradero de los trabajadores de la finca LAZARO RIVERA, EL CHINO COLINA, MANUEL OLIVERA, informando que los mismos se encontraban en esa finca laborando, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el lugar donde se encontraban los mencionados ciudadanos, ¿ quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: COLINA TUA VICTOR JULIO APODADO EL CHINO COLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 01-01-67, DE EDAD 48 AÑOS, CASADO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS CASITAS, CALLE NUMERO 2, CASA NUMERO 4, DE LA POBLACION DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.704.260; OLIVERA MELENDEZ LAZARO JOSE, VENEZOLANO, NATURAL DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 2103-69, DE EDAD 44 AÑOS, CASADO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SEIBAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.853.322 y ENMANUEL GREGORIO OLIVERA LOPEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 03-10-89, DE EDAD 25 AÑOS, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA NUEVA HACIENDITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.582.989, de igual forma a dichos ciudadanos se le inquirió información sobre el paradero de los animales porcinos, manifestando los ciudadanos VICTOR COLINA y LAZARO OLIVERA, que habían escuchado en la población que unos ciudadanos de nombre OSMIL y RUBENSITO, tenían en su poder la cantidad de ocho (08) de los referidos animales y que los mismos pueden ser ubicados en las siguientes direcciones: OSMIL en el sector el Saladillo, vía el Tupurito, casa sin número, municipio Buchivacoa, Estado Falcón y RUBENSITO en el Sector los Madregales, detrás de la finca El Ceibal, población de Guajiro, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, asimismo el ciudadano de nombre ENMANUEL OLIVERA, nos manifestó sin ninguna coacción y apremio, que él había sustraído con el ciudadano de nombre LEOMAL la cantidad de tres (03) animales porcinos y los mismos se encontraban en la finca mi haciendita vieja la cual es propiedad de LEOMAL y se encuentra ubicada en el Sector Guajiro, calle principal, municipio Buchivacoa Estado Falcón, aportada dicha información le informe a los tres ciudadanos que nos acompañaran a la dirección antes mencionada, a fin de corroborar dicha información, una presentes en la misma fuimos recibidos por un ciudadano de sexo masculino quien portaba la siguiente vestimenta: UN JEAN DE COLOR AZUL, UNA CHEMISE DE COLOR MARRON, AMARILLO Y ROSADO Y UNAS CHANCLETAS DE COLOR NEGRO, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: MEDINA REYES LEOMAL ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL. DE BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 12-09-83, DE EDAD 30 AÑOS, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA HACIENDITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, DE LA POBLACION DE GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.829.388, a quien le inquirí información sobre los precitados animales, el cual manifestó que los mismos se encontraban en el interior de su finca, asimismo acotó sin ninguna coacción y apremio que lo había sustraído en compañía de ENMANUEL OLIVERA, de la finca de nombre Santa Elena, en el mismo orden de ideas y siendo las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO)., según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadano de nombre ENMANUEL OLIVERA y LEOMAR MEDINA quedarán detenidos, procediendo el Detective EUCLIDES ROMERO a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente procede el Detective ELIECER MORENO (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica. Seguidamente nos trasladamos hacia el Sector los Madregales, detrás de la finca El Ceibal, de dicha población y municipio, con la finalidad de ubicar, identificar e imponerle de los hechos que se investiga al ciudadano mencionado como RUBENSITO, donde una vez presentes en el referido sector, realizamos un recorrido por el precitado sector en busca del mismo, siendo infructuosa la ubicación del referido sujeto, posteriormente nos trasladamos hacia el sector Saladillo, vía el Tupurito, casa sin número, parroquia Bariro, municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar e imponerle de los casos que se investigan al ciudadano de nombre OSMIL, una vez presentes en el precitado lugar fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien portaba la siguiente vestimenta: UN JEAN COLOR MARRON, UNA FRANELILLA DE COLOR ROSADO Y UNAS CHANCLETAS DE COLOR NEGRO, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: ROJAS PRIMERA OSMIL RAMON, VENEZOLANO, NATURAL DE BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 27-01-86, DE EDAD 28 AÑOS, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SALADILLO, VIA A TUPURITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.660.280, a quien le inquirí información sobre los precitados animales, el cual manifestó sin ninguna coacción y aprecio, que el mismo lo había sustraído en conjunto con RUBENSITO de la finca Santa Elena y se los había vendido a un ciudadano de nombre ANTONIO LOYO, quien tiene una finca de nombre Grano de Oro, ubicada en la vía a Tupurito, del Sector el Saladillo, parroquia Bariro, municipio l3uchivacoa Estado Falcón, por lo que procedimos a corroborar dicha información en compañía del precitado ciudadano, una vez presentes en el precitado lugar fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedó identificado de la siguiente manera: LOYO ALAÑAS ANTONIO ANDRES, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CHALPA, ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 29-11-66, DE EDAD 48 AÑOS, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PRODUCTOR AGROPECUARIO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL SALADILLO, VIA A TUPURITO, ESPECIFICAMENTE EN UNA FINCA DE NOMBRE GRANO DE ORO, PARROQUIA BARIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V40.478.972, seguidamente se le inquirió información sobre el paradero de los animales porcinos, manifestando el mismo que se encontraban en el interior de su finca, permitiéndonos el libre acceso a la referida finca señalando el sitio exacto donde se encontraban los animales, asimismo acotó sin ninguna coacción y apremio que los mismos se los había vendido el ciudadano de nombre OSMIL, en vista de lo antes expuestos siendo las 05:30 horas de la tarde, del día de hoy y por cuanto se encuentran Henos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO), según lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano de nombre OSMIL ROJAS quedará detenido, procediendo el Detective EUCLIDES ROMERO a leerle y explicarle de manera clara y específica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le manifestó al ciudadano de nombre ANTONIO LOYO, que nos debería acompañar hasta la sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista escrita, Seguidamente procede el Detective ELIECER MORENO (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica del sitio y fijación fotográfica. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto a los ciudadanos detenidos LEOMAR MEDINA, OSMIL ROJAS Y ENMANUEL OLIVERA, de igual forma en compañía de los ciudadanos ANTONIO LOYO, VICTOR COLINA Y LAZARO OLIVERA con la finalidad de rendir entrevista, donde una vez presentes procedí a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que ha dichos ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y no presentan registros ni solicitudes alguna. Asimismo se le informó que los animales porcinos quedaran calidad de resguardo en la Finca de nombre Santa Elena, perteneciente al ciudadano que funge como víctima, ya que nosotros no contamos con un sitio para el cuido y protección de los precitados animales. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos OSMIR ROJAS; ENMANUEL OLIVERA ; LEOMAR MEDINA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de delitos menos graves. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados OSMIR ROJAS; ENMANUEL OLIVERA; LEOMAR CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada y por la representación Fiscal. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. . Así se decide. Es todo, Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000087