REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000852
ASUNTO : IP01-P-2014-000852

AUTO DE ADMISON DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA.

ACUSADOS: DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES.

DEFENSOR Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA,
Defensa Privada Abg. SIMON BOLIVAR.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

VICTIMA PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.


CAPÍTULO I

En fecha 28 de Enero del 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.

En fecha 13 de de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 31 de Octubre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSE ROMERO de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.680.417, fecha de nacimiento 22/06/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 13, Calle N° 08, Sector 08, hijo de Dennys Herrera y Belkis Romero, teléfono 0426.862.9385. El segundo de ellos dijo llamarse JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA COLINA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.602.493, fecha de nacimiento 26/05/1995, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 02 con calle 15, Casa N° 05, hijo de Miguel García y Milangela Colina, teléfono 0426.615.5751. El ultimo de ellos se identifico como LUIS GERARDO TORRES, de 20 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.114.464. Fecha de nacimiento 01/01/1994, de profesión u oficio Deportista, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, Casa N° 24, hijo de Jesús Torres y Belkis Quintero, teléfono 0416.550.5023, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública en la voz de la ABG. ANA CALDERA quien expone “en este acto en representación de mis defendidos, ratificamos escrito de descargo donde se encuentra debidamente fundamentado en relación a los elementos de convicción que fueron plasmados en el respetivo acto conclusivo, que sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en el COPP, es por lo cual solicito no sea admitida la misma, y una vez sea declarada la solicitud de esta defensa se decrete el sobreseimiento del presente asunto, de igual manera solicito el procedimiento de admisión de los hechos, tomándose en cuenta las atenuantes y garantías legales pertinentes. En el supuesto negado que los mismos que el tribunal orden la apertura a juicio oral y público ratificamos las pruebas ya mencionadas en el escrito de descargo, de igual manera se ratifica en este acto Revisiones de Medida solicitadas en su oportunidad legal. Es todo.

Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. SIMON BOLIVAR quien expone: “Considera esta defensa que con respecto a la exposición del Ministerio Público, yo me permito pedir al tribunal en vista de la situación de salud que atraviesa mi defendido, el manifiesta acogerse a la admisión de los hechos y pido también al tribunal tome en cuenta el tiempo que han estado privados de libertad en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:





SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA,. En este sentido.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. y como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifestaron su voluntad que sólo DESEAN ADMITIR SU RESPONSABILIDAD, de los hechos a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA.

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación a los ciudadanos (as) DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. , establece para ese delito de conformidad con el articulo 453, la pena corresponde a una penalidad de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo una pena máxima de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, PRISIÓN, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley obteniendo una pena media a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. , la pena vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, la pena se reduce a la mitad correspondiéndole una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad con el articulo 74 del COPP, este tribunal a consideración del juez otorga una rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole una pena aplicable final a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.

Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica ante este Tribunal Tercero de Control cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S MIGUEL LÓPEZ GARCÍA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente y de manera separada: “SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley de conformidad con el articulo 453, la pena corresponde a una penalidad de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo una pena máxima de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de los acusados DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES, obteniendo una pena media a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la pena se reduce a la mitad correspondiéndole una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo de conformidad con el articulo 74 del COPP, este tribunal a consideración del juez otorga una rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiéndole una pena aplicable final a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Visto que la pena a cumplir corresponde a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, este tribunal ACUERDA un cambio de medida otorgando en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la presentación periódica ante este Tribunal Tercero de Control cada 15 días. QUINTO: Líbrense boletas de libertad a los ciudadanos DARWIN JOSE ROMERO, JUNIOR MIGUEL ANGEL GARCIA Y LUIS TORRES desde esta sala de audiencias. Se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a todas las partes. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. ROMEIA SALAZAR








RESOLUCIÓN N° PJ003201500092