REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005255
ASUNTO : IP01-P-2014-005255

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.570.309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 20570309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, ante usted ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 Y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:
En fecha 23 de Julio de 2014, se celebró la audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico del Estado Falcón imputó a mi representado el delito de Homicidio Culposo, dispuesto en el artículo 409 del Código Penal y solicito la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. El Tribunal impuso al Imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando mi defendido que no se acogía a ninguna de las formulas planteadas. El tribunal en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y la libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas del mencionado ciudadano.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de la audiencia de presentación hasta el presente han transcurrido más de Sesenta (60) días continuos y la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo pertinente en el presente asunto penal en el lapso previsto en el artículo 363 del COPP, muy respetuosamente requiero de Ud., de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem, Decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y asimismo decrete el cese inmediato de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido mi n ‘do hasta
La presente fecha e igualmente la condición del imputado en el asunto pe al IPOI- 2014005255…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar lo siguiente en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente del Libro Diario y copiador de decisiones certificadas llevados por este Tribunal:

- En fecha 22 de Julio de 2014, se ha recibido del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Escrito de un (01) folio y anexo de treinta (30) folios útiles, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano Johandrys Jesús Álvarez Cuauro, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Carrasquero Ventura.

- En fecha 22 de Julio de 2014, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados y se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.


- En fecha 06 de Febrero de 2015. Se ha recibido de Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su carácter de Defensor Público Noveno Ordinario de la Defensa Pública y Defensor del ciudadano Johandrys Álvarez Cuauro, el siguiente documento: Escrito de solicitud del Archivo judicial de la Actuaciones que conformen el presente Asunto.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


De tal manera que al ciudadano Johandrys Álvarez Cuauro, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en fecha En fecha 22 de Julio de 2014, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en la cual se le acordó imponerle las medidas cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, lleva más de 3 meses sin un acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrió la etapa preparatoria, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Sin embargo, tal y como lo establece el impetrante, hasta la fecha, ya se encuentra sobradamente vencido los lapsos a los cuales se refiere la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, y adecuándolo al caso en concreto, se trae a colación lo expuesto por el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, máxime en los asuntos juzgados según las normas relativas a delitos menos graves, casos en los cuales los lapsos son más breves.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que sustentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensor del ciudadano JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.570.309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, en consecuencia se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente Fallo. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR










Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000167