REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003407
ASUNTO : IP01-P-2014-003407




AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/05/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JOHAN EMILIO PIRONA DAAL Y YERWIS ENYELBERTH TIJARA COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. JOHAN EMILIO PIRONA DAAL venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.655.099, de 34 años de edad, nació el 24/06/1979, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Almacenista, natural de esta Ciudad, residenciado en el municipio la Urbanización Cruz Verde , Sector 7, calle 19, casa Nº 9, Coro estado Falcón, teléfono: 0416-9031600.

2. YERWIS ENYELBERTH TIRAJARA COLINA. Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 21112488, de 25 años de edad, nació el 29/11/88, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de esta Ciudad, residenciado en el municipio la Urbanización Cruz Verde , Sector 7, calle 19, casa N° 4, coro estado Falcón, teléfono: 0416-9031600.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ª DEL Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados JOHAN EMILIO PIRONA DAAL Y YERWIS ENYELBERTH TIJARA COLINA, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 18 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes Con esta misma fechas siendo las 12:45 horas de la mañana del día de hoy domingo 18 de mayo del presente año, compareció ante este despacho policial, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO. ISRAEL DAÁL, titular de la cedula de identidad Número V43.202.702. Adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la. Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día ayer sábado 17 de mayo del año en curso; en momentos que me encontraba en un Punto de Control Móvil, ubicado en la prolongación de la Avenida Sucre, específicamente a la altura del Cubo Azul de la Universidad Francisco de Mirar da, en compañía del OFICIAL. JONATRAN DURAÍ, desviando el tráfico vehicular, por cuanto a que se había suscitado un arrollamiento; a continuación observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color negro, reuniendo los ciudadanos las siguientes características fisionómicas y vestimenta; el primero tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, bermuda de tela de color blanco con negro, quien fingía como conductor de la moto, el segundo tez trigueña, de regular contextura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien fingía como parrillero; los mismos pretendían transitar de manera brusca por el lugar del arrollamiento; seguidamente de conformidad con lo establecidos en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto a los referidos ciudadanos aun por identificar; ordenándoles que se aparcaran a la derecha de la vía, la cual acatan en primera instancia, a continuación el suscrito les hace el llamado de atención por cuanto que ninguno portaba casco de seguridad, de igual manera estaban infringiendo la ordenanza municipal, la cual prohíbe la circulación de dos personas del mismo sexo en una moto, y el horario de circulación de motos está comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. acto seguido los referidos ciudadanos quienes presuntamente se encontraban bajos los efectos etílicos se toman hostiles y violentos, vociferándonos palabras obscenas tales como “malditos sapos, por esos es que los matan, ladrones”; a continuación se logra neutralizar a los sujetos, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; quedando posteriormente estas personas identificadas como: el primero JOHÁN EMILIO PIRONA DAAJ de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, fecha & nacimiento 24106179, titular de la cedula de identidad Nro. 14.655.099, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 07. Calle 19, casa Nro. 09, del Municipio Miranda Estado Falcón el segundo: YERWIS ENYELIWRTII TIRAJARA COLINA, & nacionalidad venezolano, de 25 años de edad fecha de nacimiento 29/11/88, titular de la cedula de identidad Nro. 21.112.488, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, sector 07, calle 19. Casa Nro. 19, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensiones de los ciudadanos, a las 11:35 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la Investidura Publica). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se procede a trasladar a los aprehendidos y la moto en la que se desplazaban las cuales reúne las siguientes características UNA (01) MOTO TIPO PASEO. MARCA EMPRE KEEWAY. MODELO HORSE I5OCC. DE COLOR NEGRO, PLACA AGIJI4D SERIAL CHASIS: 812K3AC18CM092623 hasta el Centro General de Polifalcon, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por el OFICIAL. JONATRAN DURAN, al mando del suscrito, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUIMTH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la moto retenida para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:

Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda a los ciudadanos JOHAN EMILIO PIRONA DAAL venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 21.112.488 y YERWIS ENYELBERTH TIJARA COLINA. venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 14.655.099, la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º DEL Código Penal consistente en presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal, en relación al presente. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario TERCERO: líbrense las respectivas boletas de Libertad. CUARTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese boleta de libertad. Así se decide.- Es todo

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000116