REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003815
ASUNTO : IP01-P-2014-003815

AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.763, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.763, nacido en fecha 14/07/1992 en Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Sector León Colina, calle Iturbe casa N°: 14, diagonal al Centro Hípico Tibisai, La Vela de Coro, teléfono: 0412-704-3514,

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO 453 numeral 3 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.763, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 09 de Junio de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy 09 de junio del año en curso encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el Casco Central De La Vela De Coro Municipio Colina Del Estado Falcón específicamente por el Banco BICENTENARIO a bordo de la unidad radio signada con las siglas P-339 conducida por el OFICIAL AGREGADO DANIEL COLINA y en compañía del OFICIAL JEFE JOSE ROMERO al mando del suscrito, cuando recibo llamada telefónica al teléfono inteligente de parte de una ciudadana quien se identificó con el nombre de BELFRANNY la misma informa que ella se encuentra en el interior de su residencia en compañía de sus dos pequeñas hijas la cual está ubicada en el sector León Colina al pasar el puente a mano izquierda y luego cruzar a mano derecha en un callejón sin salida, a su vez informa que un ciudadano a quien apodan el RICARDO se encontraba tratando de ingresar a su residencia tratando de forzar la puerta principal, vista esta situación ya que nos encontrábamos adyacente al lugar indicado procedimos a realizar un recorrido, al llegar al callejón que no tiene salida observo que en la parte posterior de una residencia de color fucsia se encontraba un ciudadano trepando una escalera y al llegar a la sima de la pared se lanzó al otro lado, el mismo vestía frénela de color negra y short de color negro, luego escucho los gritos de una ciudadana que salían del interior de una residencia de color fucsia, desciendo de la unidad radio patrullera P339 y me dirijo a la ventana, donde al llegar al porche de la casa observo que la puerta principal de color blanco se encontraba doblada en la parte de abajo hacia adentro, esta ciudadana nos informa que ella observo a un sujeto que apodan el RICARDO cuando con los pies trataba de forzar la puerta para luego introducirse y que el mismo subió una escalera y brinco hacia la parte de atrás donde está un terreno baldío, vista esta situación y presumiendo que se trataba de la misma persona que minutos antes observe cuando brincaba la pared del fondo, realice un recorrido por el sector y al llegar al cementerio de la vela descendemos de la patrulla e ingresamos al mismo, allí dentro observamos a un ciudadano de contextura delgada estatura alta y de tez blanca que vestía short de color negro y franela de color negro, este al ver la comisión policial opto por mostrar una actitud sospechosa le dimos la voz de alto y el mismo acato, plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le informamos el motivo de nuestra presencia y le solicito su documentación personal (cedula de identidad) donde se lee el nombre de RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, de inmediato le pregunte si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase siendo negativa su respuesta, es cuando le solicito al OFICIAL JEFE JOSE ROMERO para que le realizara una inspección corporal en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido visto que se trataba de la misma persona que presuntamente intento introducirse a la casa de la ciudadana BELFRANNY le informo el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal vigente (Robo Frustrado) y el articulo 234 ejusdem, siendo trasladado en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-339 conducida por EL OFICIAL DANIEL COLINA hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 11, donde al llegar fue impuesto de sus derechos que le asisten en lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se le realiza llamada telefónica a la ABG JUDITH MEDINA Fiscal Cuarto Del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando la referida fiscal que una vez culminada las actuaciones el ciudadano aprendido sea enviado al CICPC- CORO para que sea reseñado y plenamente identificado y los resultados sean enviado a la referida fiscalía con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento se trasladó al ciudadano aprehendido hasta la comandancia general de polifalcón para ser ingresado a la sala de retención policial es todo en cuanto tengo que contar, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.682.763, por la presunta omisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se NO SE ACOGE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: Vista la manifestación del ciudadano imputado de no acogerse este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercársele a la víctima. CUARTO: Se prosigue el procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad bajo medida Cautelar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,




















Resolución Nº PJ03-2015-000110