REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006283
ASUNTO : IP01-P-2014-006283

AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JESUS DAVID RAMONES PEREZ, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Febrero de 1995, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, Soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en la población de La Vela, Barrio Nuevo, Calle N° 02, Casa S/N, Municipio Colina del Estado Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores respectivamente, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS DAVID RAMONES PEREZ, titular de la cédula de identidad V-26.626.039, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes informaron que En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO: ANDRES PETIT Y DETECTIVE JOSE PIRELA a bordo de vehículo particular, a los diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar investigaciones relacionadas al Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurridos en esta localidad y siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente, nos trasladábamos por el Sector Barrio Nuevo, Calle numero 02, Vía publica población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, donde logramos avistar un (01) vehiculo Clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, de color AZUL, sin placas, el cual era tripulado por dos jóvenes de contextura delgada quienes vestían para el momento: el primer ciudadano vestía una franela de color gris y una bermuda color gris (conductor)y el otro ciudadano vestía una franela negra con franjas beige y un jean color rojo (pasajero) , quienes al notar nuestra presencia mostraron una aptitud nerviosa, por que procedimos a interceptar y al descender del vehículo Plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con todas las medidas de seguridad del caso, se les solicito que descendieran del vehiculo en 0ncíón, y se les pregunto, sobre la tenencia de alguna evidencia de interés Crímínalística, entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no tener ninguna evidencia de interés Crímínalística, por lo que el funcionario Detective JOSE PIRELA, procedió a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés, de igual forma amparados en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizar una inspección al mencionado vehiculo, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés en la misma, seguidamente el mencionado funcionario realizo una inspección con una linterna en lugar donde se logro practicar la inspección corporal a los jóvenes, logrando ubicar a escasos centímetros un arma de fuego tipo pistola de color negro, exhibiendo unas letras en su parte lateral, donde se lee BERETA, Modelo 950B, Calibre 635, Serial 1-102695 provisto de su cargador con dos municiones calibre 635,de acuerdo a los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les solicito el porte así como documentos de la referida arma de fuego, no logrando dar respuesta alguna; en vista de lo anteriormente expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano asi como la del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leérseles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados de la siguiente manera: JESUS DAVID RAMONES PEREZ, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de procesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero, población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—26.626.039 y DEILINZON JESUS VARGAS LARA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21-09-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Principa1, casa numero 26, población de la vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V—29.712.246. Acto seguido el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT, experto en materia de Vehículos, procedió a realizar inspección técnica al sitio del suceso y el vehículo en cuestión, así como revisar los seriales identificativos, del vehiculo en mención, manifestando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificativos. Dicha inspección la consignó a la presente Acta de Investigación y culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido y retenido al ciudadano entes descrito así como el adolescente en mención y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este Despacho procedí a verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, el arma de fuego y el vehículo antes descrito, obteniendo como resultado que al ciudadano JESUS DAVID RAMONES PEREZ y al Adolescente DEILINZON JESUS VARGAS LARA, le corresponden sus números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, al igual que el arma de fuego y vehículo antes descrito. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad este Despacho dio inicio las Actas procesales signadas con la nomenclatura K—14—0217-01709, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY PAPA EL DESARME Y EL CONTROL DE S Y MUNICIONES, LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO UTOMOTOR, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, y se le impone la medida cautelar al ciudadano JESUS DAVID RAMONES PEREZ, consistente en la presentación periódicas cada 15 días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242.3 del COPP, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores respectivamente, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Remítase las actuaciones a la fiscalía 4° del Ministerio Publico para que continúe con la investigación se decreta el procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al imputado de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ032015000103