REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006396
ASUNTO : IP01-P-2014-006396


AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ANYELO SEGUNDO MEDINA PACHECO, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.490, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANYELO SEGUNDO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.009.490 fecha de nacimiento 20.05.94 de profesión u oficio indefinida, residenciado avenida sucre con calle Monzón, casa 02, de color verde, 4 casas del Preescolar Básica los Medanos a mano Izquierda, Estado Flacón, teléfono 0416.221.5513.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ARREBATON , previsto en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ANYELO SEGUNDO MEDINA PACHECO, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.014, por funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVA del Estado Falcón., quienes en fecha 31 de Mayo de 2.014Aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, conductor de la unidad de la unidad patrullera signada con las sigla M-007, por la calle proyecto con calle Garcés, momento visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja y de tes morena quien vestía para el momento con chemin de color roja y bermuda de color roja y unos zapatos de color rojo y gorra de color amarillo, observando que el .mimo estaba forcejeando con una ciudadana por una cartera y el mismo al notar la presencia policial quiso disimular como si nada estuviera pasando por lo que procedimos a detenerlo y procedimos a identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a dicho ciudadano se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente ANYELO MEDINA acto seguido se le informo si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE, a quien no logro incautarle ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente amparados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, de igual manera dialogue con una ciudadana (victima) quien dijo llamarse RODRIGUEZ EMILIANNIS (demás datos a reservar del ministerio público) el cual me indica que el ciudadano aprehendido intento despojarla de sus pertenencias amenazándola con matarla de un tiro no lográndola despojarla de nada por la participación policial, visto sucedido le indique que se trasladara hasta la sede de la policía municipal para formular la respectiva denuncia, posteriormente procedí con el traslado hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo plenamente identificado como queda escrito; ANYELO SEGUNDO MEDINA PACHECO, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20.05.1994, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la avenida sucre con calle monzón casa No. 22, color verde con azul, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V-25.009.490, de igual manera procedí a informarle sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERVISOR AGREGADO (PMM) MEDINA JUNIOR, director de esta fuerza policial, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal segundo del Ministerio público, a cargo del Abg. GUILLERMO AMAYA, le informe sobre lo sucedido e informo que se colectara como evidencia la cartera de la ciudadana y fuese trasladado al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña, igualmente a la evidencia incautada, UNA CARTERA DE COLOR MORADA en su interior se encontraba UN MONEDERO DE COLOR NEGRO en su interior se encontró una cedula de identidad a nombre: RODRIGUEZ GONZALEZ EMILIANNIS MARIA, V-23.674.390. Código MF056, AL igual que un RIF: numero V-23.674.390-6, con el logo del SENIAT. una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano ANYELO SEGUNDO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-25.009.490 fecha de nacimiento 20.05.94 de profesión u oficio indefinida, residenciado avenida sucre con calle Monzón, casa 02, de color verde, 4 casas del Preescolar Básica los Medanos a mano Izquierda, Estado Flacón, teléfono 0416.221.5513, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 242 ordinal 3° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días así como la prohibición de maltratar a la victima, ello por la presunta comisión del delito de ARREBATON , previsto en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a las presentaciones cada (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000111