REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006978
ASUNTO : IP01-P-2014-006978
AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WILFREDO JOSE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.102.638, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- WILFREDO JOSE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.102.638, nacido en fecha 22-10-83 natural de Coro, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Rómulo Gallegos, Barrio San José, casa N° 23, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-694-1530.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 °2 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO JOSE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.102.638, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 13 de Noviembre de 2.014, por una comisión de funcionarios de la POLICÍA MUNICIPAL de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, quienes siendo aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, se encontraban realizando recorrido de rutina por los alrededores de la urbanización coviobrenco en compañía del oficial Agregado Dorante Arturo, quien para el momento conducía la unidad moto signada con las siglas M- 014 y el Oficial Agregado (PMM) Villareal Maykeld quien se encontraba en compañía del oficial (PMM) Zarraga Reewer en la unidad moto signada con las siglas M016 fue cuando nos realizó llamado vía radio la centralista de guardia para alertamos sobre un robo que presuntamente había suscitado por la avenida Rafael gallardo, en contra de una estudiante de la universidad la baral, nos indicó las características del ciudadano quien presuntamente había despojado de sus pertenencias a la ciudadana y desplegamos un dispositivo por la zona, minutos después nos informó nuevamente la centralista de guardia que en las instalaciones del centro de coordinación policial se encontraba una ciudadana que presuntamente había visualizado a la altura del ipasme al ciudadano que había cometido el robo en contra de una ciudadana en la avenida Rafael gallardo, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso y verdaderamente visualizamos frente al ipasme un ciudadano (aun por identificar) con las mismas características quien además se desplazaba en una bicicleta y vestía para el momento short deportivo de color blanco con franja de color rojo, franela de color amarillo y una gorra de color azul, Procedimos a darle la voz de alto y de inmediato nos identificamos como funcionario policial amparado en el artículo 66 de La Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, procedimos a someter el ciudadano (aun por identificar), visualizando en una de sus manos una cartera de damas de varios colores le hice la interrogante de quien era la cartera y me dijo que se la había encontrado, en vista que el ciudadano (aun por identificar) mostró una actitud nerviosa le informe que se le realizara una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, para el momento procedió el oficial (PMM) Zarraga Reewer, quien me informo que además de la cartera no logro incautarle entre su vestimenta alguna otra evidencia u objeto de interés criminalistico, y procedió a resguardar las evidencias incautadas (cartera) amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente al ciudadano involucrado en el hecho se impuso de sus derechos constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código orgánico procesal penal, posteriormente procedí vía telefónica a llamar al comando para solicitar la unidad apoyo para trasladar al ciudadano que presuntamente se encuentra involucrado en el y la bicicleta donde se desplazaba, al lugar hicieron presencia los tripulantes de la unidad signada con las siglas P-018 conducida por el OFICIAL (PMM) OLLARVES MEUDIS, al mando el OFICIAL (PMM) MARIN JESUS, quienes se encargaron del traslado, una vez en nuestra sede quedo plenamente identificado como queda escrito; PIRONA CHIRINOS WILFREDO JOSE. de 32 años de edad, Venezolano, natural de Coro, residenciado en el sector San José calle Rómulo Gallegos casa número 23, soltero, titular de la cedula de identidad N° V16.102.638, fecha de nacimiento 22/10/1983, le informe sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, Director Del Cuerpo De Policía Del Municipio Miranda, de igual manera se realizó la llamada al sistema integrado de información policial (siipol), indicándome el oficial (Policarirubana) Noguera Jairo, que el mencionado ciudadano presento antecedentes policiales, por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 01-12-2010, 1532768, subdelegación coro, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido de igual manera, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio público, a cargo del Abg. NEUCRATE LABARCA, quien informo que trasladáramos al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la previa reseña, al igual que la experticias a las evidencia incautada y que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminara con las diligencias ordinarias, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano WILFREDO JOSE PIRONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.102.638, nacido en fecha 22-10-83 natural de Coro, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Calle Rómulo Gallegos, Barrio San José, casa N° 23, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-694-1530. Sin lugar le libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se impone al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad bajo medidas cautelares. Se decreta el procedimiento ordinario y la flagrancia. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se publicará la presente decisión dentro del lapso de ley por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. . Así se decide.- Líbrese todo lo conducente. Es todo.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000113
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