REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007013
ASUNTO : IP01-P-2014-007013
AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° 24.562.852, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° 24.562.852, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-04-1995, de oficio ayudante de albañilería, natural de Coro, residenciado en la Urbanización los Médanos, manzana A 8-31 cerca de la quebrada de San Agustín, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0416 085 80 22, de su (madre)
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO titular de la cedula de identidad N° 24.562.852, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el día 19 de Noviembre de 2.014, las 23:00 horas, se presento por ante este despacho, quiénes suscriben, SM12. GUTIERREZ PINA JOSE, S/1. LUQUE MORALES OSMELIS, S/1. GARCIA VARGAS HECTOR, S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, S/2. AQUINO MOTABAN JESUS y el S/2. PAEZ VENTO RAMON, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación; “El día 19 de Noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:30 horas, nos encontrábamos por la calle Principal de la Urbanización Los Médanos, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde se observo a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color Azul, estos al observar la comisión militar intentaron emprender rápida huida por una vereda de referida calle, siendo interceptados inmediatamente por el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS en compañía del S/2 PAEZ VENTO RAMON, quienes se encontraban a bordo de un vehículo de patrullaje tipo moto marca Kawasaki 650cc, una vez estacionados y con las medidas de seguridad se les informo que se le iban a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a efectuarle la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano que vestía bermuda de color morado con camisa de color rojo, a la altura de la cintura sujetada con la pretina de la bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, DE FABRICACION USA, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES, CON CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 357 SIN PERCUTIR, en vista de esto el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse como queda escrito; YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, Titular de la cedula de identidad V.- 24.561852, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1995, natural de Coro, Edo. Falcón, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana B, casa AB-838, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, seguidamente el S/2 PAEZ VENTO RAMON, procedió a revisar al ciudadano que vestía pantalón de jeans de color azul con suéter de color azul con rayas de color negro, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de TRES (03) CAPSULAS CALIBRE I2MM SINPERCUTIR, ya identificados ambos ciudadanos el S/1 GARCIA VARGAS HECTOR procedió a solicitarle la documentación de propiedad del vehículo tipo moto, manifestando no poseerlos, viendo lo sucedido el SM/2 GUTIERREZ PINA JOSE, procede a revisar minuciosamente el vehículo tipo moto logrando constatar que se trata de UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA, COLOR AZUL, PLACAS AB6Y23V, SERIAL DE CARROCERLL 813RM0A7BV005437, ya identificados ambos ciudadanos se les informa que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de este comando con la evidencia incautada, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para que verificara la identidad de los ciudadanos, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Yepes Yánez Eduardo, quien informo que el ciudadano; YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO, Titular de la cedula de identidad V- 24.562852, presenta los siguientes registros policiales; 1.-POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGUN CASO K-130217- 01713 DE FECHA 24/07/2013, 2.- POR EL DELITO DE PORTE DETENCION Y OCULTAMIENTO DE ARMA, SEGÚN CASO 2238021, DE FECHA 28/05/2014, EXPEDIENTE MP-238179-14-F2, 3.- POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO CON AMENAZA A LA VIDA, SEGÚN CASO 2178345, DE FECHA 23/07/2013, EXPEDIENTE K13-0217-01713, todos por la SUBDELEGACION DEL CICPC CORO, EDO. FALCON, posteriormente el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, procedo a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG. EDGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de a Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente; que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria respectivamente, igualmente el arma de fuego y municiones para la respectiva experticia técnica correspondiente de igual que el vehículo tipo moto, posteriormente las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y se le impone al ciudadano YOEL ALEXANDER VARGAS MONTENEGRO medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y al ciudadano JHONNY RAFAEL BRITO ARIAS la libertad sin restricciones SEGUNDO: Se sigue el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Es todo, terminó y firman. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
Resolución Nº PJ03-2015-000114
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