REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007020
ASUNTO : IP01-P-2014-007020

AUTO DECERTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.593, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.593 fecha de nacimiento 07-05-89 de profesión u oficio Licenciado en Matemática Mención Informática, residenciado calle libertad con sucre, y callejón mara casa 66 color naranja con rojo, estado Flacón, teléfono 0424-633.0848.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el articulo 84 ordinal 3, del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.593, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 21 de Noviembre de 2.014, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose, realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL CURIEL JESUS y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO, LUIS RAMIREZ al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la Avenida Shema Saher, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, informando que un ciudadano venia en persecución de un vehículo descrito de la siguiente manera; MARCA FORTD, MODELO FIESTA POWER, PLACA: GCG39NDE COLOR BLANCO el cual había cometido presuntamente un Robo en la Población de las Calderas al mismo tiempo que alertaba que las personas que venían a bordo de dicho vehículo portaban armas de fuego, indicando que se desplazaban por la variante Sur con sentido a la ciudad de coro con las luces apagadas y que posteriormente había agarrado con destino a el barrio 5 de julio para luego retomar la dirección antes mencionada, a continuación nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la entrada del sector los Perozos de la referida variante, logramos avistar un vehículo con las mismas características similares a las aportadas por la centralista de guardia en dicha red de emergencia, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al mencionado a los tripulantes del vehículo, exhortándole que detuviera la marcha del vehículo, procediendo el conductor a detenerlo, y aparcarlo, posterior mente se le informa a viva voz al ciudadano conductor aun por identificar que desbordara del vehículo y colocara las manos en un lugar visible acatando este la orden, logrando avistar a un ciudadano descrito de la siguiente manera de tez morena, de contextura gruesa, de estatura baja, quien vestía para el momento, un franela de color negra, con pantalón jean azul; de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono al OFICIAL CURIEL JESUS, para que le realizara un registro corporal, obteniendo el siguiente resultado; se le logro colectar en la parte delantera del lado derecho del bolsillo pantalón jean que vestía para el momento, UN TELÉFONO CEL ULAR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; MARCA HUA WEI, MODELO Y 200, SERIAL IMEI NUMERO; 861894010921413. CON CHIP DE LÍNEA MO VIS TAR, SERIAL, 895804120004608341 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, de igual forma se ubico en el asiento trasero del vehículo UN SEGUNDO TELEFONO CELULAR; MARCA LG, MODELO E425G, SERIAL IMEI; 355747-05-098872-1 CON CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL NUMERO; 895804220005777574 CONSU RESPECTIVA BÁTERIA seguidamente se logro colectar en la parte delantera del lado izquierdo del bolsillo del pantalón jean que vestía para el momento, LA CANTIDAD DE MIL (1000) MIL BOU VARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESCRITO DE LAS SIGUINETE MANERA CUATRO (04) BILLTES DE 50 BOLIVARES, OCHO (08) BILLETES DE 100 BOLIVARES posteriormente se procede a colectar (01) VEHICULO MARCA FORTD, MODELO FIESTA POWER, PLA CA; GCG39N SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPZF16N058A21868 DE COLOR BLANCO quedando esta persona identificada como; ALEJANDRO JESÚS SEMECO CUENCA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/89, titular de la cedida de identidad Nro. 19.823.593, estado civil soltero, profesión u taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Libertad entre Avenida Sucre y callejón Mara, casa Nro. 66, del Municipio Miran Falcón. Seguidamente se presenta en el lugar un ciudadano de nombre; SÁNCHEZ de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, en demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado F acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales) Quien persona de haber cometido un Robo en las Calderas, por lo que vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem; por estar incursos en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando OFICIAL CURIEL JESUS en resguardo y custodia de la evidencia colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al aprehendido hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. EGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondiente, de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra de la ciudadana ALEJANDRO JESUS SEMECO CUENCA, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.593 fecha de nacimiento 07-05-89 de profesión u oficio Licenciado en Matemática Mención Informática, residenciado calle libertad con sucre, y callejón mara casa 66 color naranja con rojo, estado Flacón, teléfono 0424-633.0848, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 Concatenado con el articulo 84 ordinal 3, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Así se decide.-
Es todo.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,

Resolución Nº PJ03-2015-000115