REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003484
ASUNTO : IP01-P-2014-003484


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. ROMELIA SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELVIN NAVA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR ABG. PEDRO LUCES

IMPUTADO FRANYER JOSE RUIZ COLINA

VICTIMA:
DELITO por el delito ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.






Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Mayo de 2014, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano (as) FRANYER JOSE RUIZ COLINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 27 de Enero de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, al imputado ciudadano (as) FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida Judicial Acordada por este Tribunal; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Quedando identificado de la siguiente manera: FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR ABG. PEDRO LUCES, Quien expuso: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido, solicito se aplique los beneficios correspondientes de Ley, solicito copias simples de asunto, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:



SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos para el ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico como por la defensa.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al encartado sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., acusado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Deacuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal., quien señalo libre de coacción y apremio de manera individual por ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en que se basa la acusación en presencia de la defensa, el representante del Ministerio Publico y este Tribunal, considerando que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente: a los ciudadanos Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado FRANYER JOSE RUIZ COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758 fecha de nacimiento 13/08/1993 de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Las Velitas 2 calle 18 vereda 30 casa numero 13 frente la panadería Olieta Coro Estado Falcón teléfono 0426 364 38 39., por la presunta comisión del delito de precalificó para el como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado FRANYER JOSE RUIZ COLINA como ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal de se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma quedando en una penal definitiva a cumplir de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.-
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado FRANYER JOSE RUIZ COLINA por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado FRANYER JOSE RUIZ COLINA como ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal de se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma quedando en una penal definitiva a cumplir de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANYER JOSE RUIZ COLINA. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032015000071