REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003507
ASUNTO : IP01-P-2007-003507


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2015 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ, todas por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.941.283

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de Febrero de 2015, siendo las 10:16 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano LUBENNYS JOSÉ SÁNCHEZ, de la orden de Aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librada por este Tribunal Cuarto en funciones de Control en fecha 24 de Mayo de 2012.

Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNANDEZ y del alguacil de sala WILLIAM BONILLA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, de la comparecencia de la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO y del imputado LUBENNYS JOSÉ SÁNCHEZ previo traslado del órgano aprehensor.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien solicita al Tribunal sea celebrada la Audiencia Preliminar a favor de su defendido, en este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, quien manifiesta no oponerse a lo solicitado por la Defensa Pública.

Seguidamente la ciudadana Jueza acuerda la celebración de la presente Audiencia imponiendo al ciudadano imputado de todos sus derechos y garantías constitucionales. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto, los medios probatorios ofertados y se ordene el enjuiciamiento Oral y Público al imputado LUBENNYS JOSÉ SÁNCHEZ, por la omisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, sin que su negativa se tome como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, se procedió a identificar al imputado quedando identificado como LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.941.283, quien manifestó en forma libre de coacción “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien expone: “Esta defensa se acoge al beneficio procesal consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo conversado con mi defendido, y ofrece como reparación del daño presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.” Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 12 de julio de 2011 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2° Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3° Mantenerse activo laboralmente.
Someterse al régimen de supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ quien se encuentra en libertad, por el lapso de NUEVE (9) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado LUBENNY JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.941.283, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios probatorios ofertados por la Fiscalía. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado de autos “RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, ofrezco como reparación del daño presentarme ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Es todo. Escuchada la manifestación del acusado se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 45 del COPP vigente, por el lapso de NUEVE (09) MESES conforme a la Disposición Final Cuarta numeral 3 del COPP, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones al imputado lo siguiente: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2° Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3° Mantenerse activo laboralmente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informarle sobre el beneficio impuesto al imputado y a fin que se sirva designar un delegado o delegada de prueba para supervisar al imputado presente durante el lapso de NUEVE (09) MESES. El imputado se compromete al cumplimiento de las condiciones impuestas en este acto. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada al imputado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día LUNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2015.. Se ordena librar oficios respectivos a todos los órganos de seguridad a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado de autos. Y así se decide.-

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informarle sobre el beneficio impuesto al imputado y a fin que se sirva designar un delegado o delegada de prueba para supervisar al imputado.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARIS MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000075.-