REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006840
ASUNTO : IP01-P-2014-006840


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem

ACUSADA:
BEANNISMAR GUANIPA COLINA

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: EDER HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de febrero de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, por estar incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, viernes seis (06) de Febrero de 2015, siendo las 09:47 horas de la mañana, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006840, instruido contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA. Se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala WILLIAM BONILLA.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto que se encuentra presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, de la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNÁNDEZ, y de la imputada BEANNISMAR GUANIPA COLINA quien fue debidamente trasladada desde su sitio de reclusión Comandancia General de Polifalcón.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, la imputada quedó identificada como BEANNISMAR GUANIPA COLINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.011, de 20 años de edad, estado civil concubina, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. EDER HERNÁNDEZ quien expuso: “Esta defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba a favor de su representada. Igualmente solicito el traslado médico de mi defendida hasta el Hospital General de Coro, por cuanto presenta problemas de salud”. Es todo.

En este estado, la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta estar conforme con el traslado médico solicitado por la Defensa Pública. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye a la imputada: “En fecha 28 de Octubre de 2014, el funcionario OFICIAL MOISES ACOSTA, adscrito al Centro de Coordinación policial Nro. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio de resguardo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, cuando un Alguacil de nombre JUAN ZAMARRIPA QUINTERO, le realizó un llamado desde el área de recepción y revisión de alimentos, alimentos estos que llevan los familiares o conocidos que luego de revisados son entregados a los privados de libertad que se encuentran en la sede Judicial, seguidamente el ciudadano alguacil antes mencionado abrió un litro de jugo de cartón tamaño grande, conjuntamente con el funcionario policial, en presencia de una ciudadana que se encontraba en la cola para el ingreso de alimentos, identificada como; SABINA LILO, (quien fungió en calidad de testigo, demás datos a reserva del ministerio publico), así como en presencia de la ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, titular de la cédula de identidad número V-20.629.950, quien se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, y quien se encontraba para ese momento dentro de las instalaciones de la sede Judicial para una audiencia que se llevaría a cabo en la Corte de Apelaciones de este estado, tal y como consta en el informe de novedad de fecha 28-10-2014, practicado por el Coordinador de Seguridad y Orden (U.S.O) encargado de Alguacilazgo. Seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de la ciudadana mencionada, quien vestía para el momento, un pantalón de vestir de jeans de color azul, con una blusa de color rosado con rayas, para el momento hizo también acto de presencia en el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, procediendo a la revisión exhaustiva del objeto descrito, colectando como videncias: UN (01) ENVASE EN FORMA RECTANGULAR, de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, elaborado en material vegetal (Cartón) contentivo en su interior de: Primero: Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, DOS DE ELLOS DE REGULAR TAMAÑO, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína, lo cual al ser objeto de experticia Química/Botánica, los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr.), y el TERCER ENVOLTORIO envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular (tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia Química/Botánica, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y nueve coma treinta y seis gramos (39,36 gr.). Tercero: DOS (02) tubos de pega loca. Dicha ciudadana quien trataba de ingresar la evidencia colectada manifestó ser y llamarse: BEANNISMAR GUANIPA COLINA, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 14/01/95, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad V-24.581.011, quien manifestó poseer un teléfono celular entregándole el mismo al funcionario policial, siendo descrito de la siguiente manera (01) teléfono celular móvil, de color plateado con negro donde se lee en su parte frontal Movilnet, modelo, U8O1, marca, ORINOQUIA, IMEI: batería. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada vía radio a la unidad policial, haciendo apto de presencia en la sede del Tribunal, la unidad patrullera P-382, conducido por el OFICIAL AGREGADO ARE CUICA y por el patrullero OFICIAL JOSE CHIRINO, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01 vigilancia de patrullaje de la Policía del Estado Falcón, seguidamente una vez incautada la evidencia de interés Criminalístico y encontrándose en presencia de la comisión de un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas, los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, trasladando a la misma hasta el Centro de Coordinación de la Policía del estado Falcón, con la evidencia colectada y los ciudadanos testigos del procedimiento, donde al ingresar los funcionarios actuantes le hicieron lectura a la ciudadana aprehendida de los derechos y garantías Constitucionales, colocando la misma a disposición de esta representación Fiscal con competencia en materia contra las drogas del Estado Falcón. Posteriormente en fecha 30-10-2014, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal de Control en funciones de Guardia a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, prosiguiendo la Juez Cuarto de Control a admitir la precalificación Fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 13° de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en contra de la misma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 66 al 82 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada BEANNISMAR GUANIPA COLINA,, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 136, 137, 138 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, asimismo, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada BEANNISMAR GUANIPA COLINA, que: “En fecha 28 de Octubre de 2014, el funcionario OFICIAL MOISES ACOSTA, adscrito al Centro de Coordinación policial Nro. 01, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio de resguardo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ubicado en la avenida Ramón Antonio Medina, cuando un Alguacil de nombre JUAN ZAMARRIPA QUINTERO, le realizo un llamado desde el área de recepción y revisión de alimentos, alimentos estos que llevan los familiares o conocidos que luego de revisados son entregados a los privados de libertad que se encuentran en la sede Judicial, seguidamente el ciudadano alguacil antes mencionado abrió un litro de jugo de cartón tamaño grande, conjuntamente con el funcionario policial, en presencia de una ciudadana que se encontraba en la cola para el ingreso de alimentos, identificada como; SABINA LILO, (quien fungió en calidad de testigo, demás datos a reserva del ministerio publico), así como en presencia de la ciudadana aun por identificar quien pretendía ingresar y transportaba el objeto denominado jugo de cartón tamaño grande, lo cual pretendía ser ingresado como alimento para un ciudadano detenido de nombre RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, titular de la cédula de identidad numero V-20.629.950, qd1n se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, y quien se encontraba para ese momento dentro de las instalaciones de la sede Judicial para una audiencia que se llevaría a cabo en la Corte de Apelaciones de este estado, tal y como consta en el informe de novedad de fecha 28-10-2014, practicado por el Coordinador de Seguridad y Orden (U.S.O) encargado de Alguacilazgo. Seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de la ciudadana mencionada, quien vestía para el momento, un pantalón de vestir de jeans de color azul, con una blusa de color rosado con rayas, para el momento hizo también acto de presencia en el área de revisión el OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la policía del Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, quien se encontraba en las instalaciones de la sede Judicial para el momento, y presto el apoyo como funcionario policial, procediendo a la revisión exhaustiva del objeto descrito, colectando como videncias: UN (01) ENVASE EN FORMA RECTANGULAR, de color blanco y verde, donde se lee UPACA NECTAR DE PERA PASTEURIZADO, elaborado en material vegetal (Cartón) contentivo en su interior de: Primero: Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS, de los cuales, DOS DE ELLOS DE REGULAR TAMAÑO, envueltos en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente Cocaína, lo cual al ser objeto de experticia Química/Botánica, los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de seis coma cero cuatro gramos (6,04 gr.), y el TERCER ENVOLTORIO envuelto en material sintético de color transparente contentivo de varias pastillas pequeñas de color blanco de presunta droga. Segundo: UN (01) ENVOLTORIO tamaño grande, elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, de regular (tamaño de forma rectangular, contentivos de una sustancia de color verde de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia Química/Botánica, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y nueve coma treinta y seis gramos (39,36 gr.). Tercero: DOS (02) tubos de pega loca. Dicha ciudadana quien trataba de ingresar la evidencia colectada manifestó ser y llamarse: BEANNISMAR GUANIPA COLINA.
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en tal sentido, observa esta Instancia Judicial y ejerciendo el control Material y Formal del libelo acusatorio, se realiza el análisis de los hechos imputados por el Ministerio Público con los elementos de convicción sobre los que funda la acusación fiscal y con los medios de prueba ofertado para un eventual juicio oral y público, estimando que de dichos elementos de convicción se desprende la efectivamente la comisión del delito imputado por la vindicta pública, toda vez que la ciudadana imputada pretendía ingresar dentro de unos alimentos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la sede del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, es decir, se subsumen los hechos en el derecho y por tal razón se acoge la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

EXPERTOS:

01.- EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA INSPECTOR ING. MERLYS
HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICAIBOTANICA N° 9700-060-473, de fecha 29-10-2014 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-473, de fecha 29-10-2014. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como, la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición, que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia Química Botánica número 9700-060-473 de fecha 29-10-2014 y el acta de inspección de la sustancia número 9700-060-473 de fecha 29-10-2014.

02.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO PTTE. MARTINEZ FREDDY, Experto adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo Estado Zulia, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 3330, de fecha 20 de Noviembre de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada de autos. El Ministerio Público solícita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia Química Botánica número 3330 de fecha 20-11-2014.
O3- TESTIMONIO DE LA EXPERTO TENIENTE FLORES GABRIELA,
Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo Estado Zulia, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 3330, de fecha 20 de Noviembre de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Experticia Química Botánica número 3330 de fecha 20-11-2014.
04.- TESTIMONIO DEL EXPERTO TSU JENIFER ALBORNOZ, adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Coro, lugar en que deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0217-0165, de fecha 29 de Octubre de 2014, practicada a un dispositivo móvil celular, marca ORINOKIA, color PLATEADO Y NEGRO, provisto de un chip día empresa telefónica Movilnet, donde fueron observados la cantidad de 61 contactos, 2 mensajes de texto recibidos, 4 mensajes de texto enviados, 2 llamadas perdidas, 3 llamadas recibidas y una llamada realizada. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicara la existencia real del objeto denominado teléfono celular incautado a la imputada al momento de la aprehensión, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia número 9700- 0217-0165 de fecha 29-10-2014.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

5.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 2365, de fecha 29-10-2014, practicada en el sitio de los hechos: “...AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTEEN EL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION; SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN..” El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección número 2365 de fecha 29-10-2014.
6.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LUIS PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 2365, de fecha 29-1 0-201 4, practicada en el sitio de los hechos: “...AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, ESPECIFICAMENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION; SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...” El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la exigencia y de las características del lugar en el que ocurrieron los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección número 2365 de fecha 29-10-2014.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL MOISES ACOSTA, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO ARE CUICA,
adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JOSE CHIRINO, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la policía del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: OFICIAL JORDAN JOSUE CHIRINO ROJAS, adscrito a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo todo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonio Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Octubre 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SABINA LILO, (demás datos bajo reserva Fiscal), quien fungió como testigo presencial de la aprehensión de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, en fecha 28-10-2014, y rindió entrevista en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN ZAMARRIPA QUINTERO, (demás datos bajo reserva Fiscal), quien fungió como testigo presencial de la aprehensión de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, en fecha 28-10-2014, y rindió entrevista en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, del mismo modo amplio entrevista en fecha 13-11-2014, en la sede de esta representación Fiscal.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados testigos presénciales darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 28 de Octubre y 13 de Noviembre 2014, suscrita por mencionados testigos, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las copias certificadas emanadas del cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, siendo las siguientes:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE INGRESO DE ALIMENTOS, de fecha 28-10-2014, llevado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro estado Falcón, de donde se desprende la identificación de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero V-24.581.011, quien pretendía ingresar alimentos al interno RAMON UGARTE, en su condición de amiga.
2.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DÉ TRASLADO PROCEDENTE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, suscrito por la Directora LIC. ARANXA SIVIRA MATOS, en donde la misma solicita custodia militar para el traslado de fecha MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2014, hasta el Circuito Judicial Penal extensión CORO, de los privados de libertad, en donde se deja constancia en el punto número 5.-SANDREA UGARTE RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-20.629.950, sexo M, módulo 6, Tribunal: Corte de Apelación, delito: Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS POR NO ENCONTRARSE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.- INFORME DE NOVEDAD, de fecha 28 de Octubre de 2014, suscrito por el Alguacil Coordinador encargado (U.S.O), donde se deja constancia del procedimiento practicado en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, donde resulto incautada sustancia ilícita en poder dé la ciudadana identificada como BEANNISMAR GUANIPA.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 28-1 0-201 4, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, de donde se desprende los hechos ocurridos en el cual fue aprehendida la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA, titular de la cedula de identidad numero V-24.581.011.
3.- RESEÑA FOTOGRAFICA PRACTICADA EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL CUERPO DE ALGUACILAZGO, de fecha 28-10-2014, donde se observa la evidencia colectada en poder de la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA, aportada por la misma tanto al cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal como a los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón.


TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la acusada de marras BEANNISMAR GUANIPA, fue impuesta de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: Vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, el cual prevé una pena de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja a la mitad de la pena por el principio de dosimetría penal (artículo 37 del Código Penal) queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que hay una agravante (más un tercio de la pena a imponer) y una atenuante por ser la imputada menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del delito se compensa quedando la pena nuevamente en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena y queda en SEIS AÑOS Y OCHO MESES y como quiera conforme al artículo 74.4 del Código Penal que la misma no tiene antecedentes penales se le rebaja la pena a CINCO (05) DE PRISIÓN, quedando en definitiva como pena a cumplir CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: La acusada de autos se encuentra privada de su libertad en la Comandancia de Polifalcón se le libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN para la Comunidad Penitenciaria de Coro, se mantiene la medida de privación dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 14/01/1995, titular de la cédula de identidad Nº V-24.581.011, de 20 años de edad, estado civil concubina. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 13° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, a excepción del Informe de Novedad, Copia Certificada del Libro de Novedades, ni la Reseña Fotográfica, por no encontrarse dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública a favor de su representada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a la acusada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando la misma a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Se acuerda el traslado médico solicitado por la Defensa Pública, líbrense los oficios respectivos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria a la ciudadana BEANNISMAR GUANIPA COLINA. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días de febrero de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000077.-