REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000236
ASUNTO : IP01-P-2015-000236

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/02/2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por CUATRO (04) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón el día de hoy Domingo primero (01) de Febrero de 2015, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de guardia, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia EMILL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; en ocasión a la presentación de imputado por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el ciudadano imputado JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado (os) de confianza respondiendo que NO, solicitando la designación de un Defensor Público por lo que se le hace un llamado a la defensora pública de guardia ABG. ANA CALDERA, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría del ciudadano, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, con el juzgamiento en libertad si se acogen a una de las fórmulas alternativas del proceso, es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórumlas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.718.447. Manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “En conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir por lo que solicito se les imponga del Procedimiento de los delitos menos graves ofreciendo como reparación del daño realizar actividades con el consejo comunal en pro de su comunidad, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño realizar actividades con el Consejo Comunal en pro de mi comunidad, y procederé a traer la constancia de los trabajos realizados, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (31/01/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 31 de enero de 2015, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO, conductor de la unidad moto M-016, momento que nos trasladábamos específicamente por la calle Porvenir antes de llegar a la quebrada Chávez, logramos avistar a un ciudadano (aun por identificar) de tes morena, de contextura delgada y estatura mediana, que vestía para el momento un suéter de color gris con negro y pantalón blue jean, el mismo al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva, dándole la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo al ver que éramos funcionarios policiales trato de huir de la comisión policial hacia las velitas, en ese momento visualizamos a un grupo de persona que venían de las velitas bajando la quebrada Chávez con sentido hacia donde nos encontrábamos y vociferando que el ciudadano (aún sin identificar) era un azote de barrio y se le vienen encima dándoles golpes y tratándolo de linchar, logramos quitarle al ciudadano (aun por identificar) a las personas que lo estaban golpeando, el mismo opuso resistencia al tratar de realizarle la inspección corporal, viéndonos en la imperiosa necesidad y en proporción utilizamos técnicas de control suaves (UPDF) para poder neutralizar a dicho ciudadano (aun por identificar), una vez controlado le pregunte si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, no teniendo respuesta alguna del mismo por su aptitud, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico que se le realizaría 1uia inspección corporal, fue donde procede el OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO, a realizarle la inspección corporal lográndole incautar en su cintura UN (01) REVOLVER MARCA SMITH Y WERSSON, CALIBRE 32, SERIAL DEL TAMBOR 52608, SERIAL DE LA CACHA 697976, SERIAL DEL CHASIS MOD-30, SiN BALAS EN EL TAMBOR, procede el OFICIAL (PMM) PEROZO RICARDO, a resguardar la evidencia amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la cadena de custodia, seguidamente se le leyeron sus Derechos Constitucionales amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sale otro grupo de personas del sector donde dimos captura al ciudadano (aun por identificar) a la defensa de mismo y se forma una riña colectiva entre ambos grupos viendo lo sucedido y en el sector donde nos entrabamos (sic) procedo a reguardar al ciudadano (aun por identificar) detenido y de inmediato pido apoyo vía radio a las unidades radio patrulleras, llegando al lugar la unidad radio patrullera con las siglas P-014, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) RODRIGUEZ NICOLAS, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) FORNERINO BENJI, donde posteriormente logramos sacar al ciudadano y lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando plenamente identificado como que escrito; ARGUETA ARGUETA JOSE LUIS de 21 años de edad, venezolano natural de coro (sic)….”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE UN REVOLVER MARCA SMITH Y WERSSON CALIBRE 32.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1°.- REALIZAR ACTIVIDADES, por el Lapso de CUATRO (04) MESES), y 120 horas de labores comunitarias en LA UNIDAD GERIATRICA “DR. JOSE BEAUJON” de esta ciudad de Coro ubicada en la Avenida Independencia, Y PROCEDERÁ A TRAER LA CONSTANCIA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS.
2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE.


Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículo 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, 1°.- REALIZAR ACTIVIDADES, por el Lapso de CUATRO (04) MESES), y 120 horas de labores comunitarias en LA UNIDAD GERIATRICA “DR. JOSE BEAUJON” de esta ciudad de Coro ubicada en la Avenida Independencia, Y PROCEDERÁ A TRAER LA CONSTANCIA DE LOS TRABAJOS REALIZADOS. 2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Debiendo consignar dos (02) constancias, una (01), emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal donde se especifique el Delegado o Delegada asignado (a) y se corrobore la labor social realizada y la otra Constancia de la unidad Geriátrica “DR José Beaujón ubicada al lado de la misión Negra Hipólita acompañado de Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo, hasta el 01 de JUNIO DEL 2015, fecha en que deberá culminar dicha labor encomendada. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado JOSE LUIS ARGUETA ARGUETA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000078.-