REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000237
ASUNTO : IP01-P-2015-000237

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

IMPUTADO:
RAUL SANGRONIS

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO PENAL: ABG. ANA CALDERA

DELITO: FUGA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/02/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RAUL SANGRONIS BUENO, por el delito de FUGA.


DE LA AUDIENCIA



En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Primero (01) de Febrero de 2015, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIELA PIRONA y el Alguacil de Guardia EMILL PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; en ocasión a la presentación de imputado por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, el ciudadano imputado RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, previo traslado del Órgano Aprehensión.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza respondiendo que NO solicitando la designación de una Defensora Público Penal, por lo que se le hace un llamado a la defensora pública de guardia ABG. ANA CALDERA, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar la autoría de los ciudadanos, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los como el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del COPP, y se siga el procedimiento ordinario, es todo. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21113953, soltero, fecha de nacimiento 15/10/1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio: mecánico de motos. Manifestando: cada “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: “En conversación con mi defendido, solicito la libertad plena para mi representado, igualmente solicito sea valorado por un médico forense por cuanto mi representado manifiesta encontrarse golpeado y se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, es todo.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO DENNYS ADIRANZA, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy 30/01/15, momentos en que me encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, al mando del suscrito, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial, de coro, del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de coro (sic), logro avistar a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándonos que este ciudadano aun por identificar reunía las caracterizas fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedo a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido le ordeno al oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, para que le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/91, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.113.953, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico natural de coro y residenciado en esta ciudad, (…) visto que se trataba de uno de los fugados de la sala de retención policial de coro (sic), se procedo a verificar sus datos personales a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF): DUNO LEOMAR, informando que el ciudadano antes mencionado presenta los siguiente solicitud: 1ro. Por el juzgado segundo de control del estado falcón (sic) expediente numero (sic) IPO1-P-2011-003914, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, del 01/11/2012, 2do. Solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C-CORO, caso NRO. K-14-0175-00878 de fecha 25/07/2014 delito de fuga del reten policial del Estado Falcón, 3RO. Solicitado por la sub deIegación del C.l.C.P.C-CORO. Por el delito de fuga del reten Policial del Estado Falcón Coro, causa Nro-0217-00214, de fecha 29/01/15; una vez obtenida esta información, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputado el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente comisión (30/01/2015) y dicho delito merece pena privativa de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO DENNYS ADIRANZA, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy 30/01/15, momentos en que me encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, al mando del suscrito, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial, de coro, del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de coro (sic), logro (sic) avistar a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándonos que este ciudadano aun por identificar reunía las caracterizas fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedo a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido le ordeno al oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, para que le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/91, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.113.953, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico natural de coro y residenciado en esta ciudad, (…) visto que se trataba de uno de los fugados de la sala de retención policial de coro (sic), se procedo a verificar sus datos personales a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF): DUNO LEOMAR, informando que el ciudadano antes mencionado presenta los siguiente solicitud: 1ro. Por el juzgado segundo de control del estado falcón (sic) expediente numero (sic) IPO1-P-2011-003914, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, del 01/11/2012, 2do. Solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C-CORO, caso NRO. K-14-0175-00878 de fecha 25/07/2014 delito de fuga del reten policial del Estado Falcón, 3RO. Solicitado por la sub deIegación del C.l.C.P.C-CORO. Por el delito de fuga del reten Policial del Estado Falcón Coro, causa Nro-0217-00214, de fecha 29/01/15; una vez obtenida esta información, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,….”. Énfasis añadido.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO DENNYS ADIRANZA, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ adscritos a POLIFALCÓN y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy 30/01/15, momentos en que me encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, al mando del suscrito, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial, de coro (sic), del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de coro (sic), logro avistar a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándonos que este ciudadano aun por identificar reunía las caracterizas fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedo a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido le ordeno al oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, para que le realice un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/91, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 21.113.953, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico natural de coro y residenciado en esta ciudad, (…) visto que se trataba de uno de los fugados de la sala de retención policial de coro (sic), se procedo a verificar sus datos personales a través del sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF): DUNO LEOMAR, informando que el ciudadano antes mencionado presenta los siguiente solicitud: 1ro. Por el juzgado segundo de control del estado falcón (sic) expediente numero (sic) IPO1-P-2011-003914, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, del 01/11/2012, 2do. Solicitado por la sub delegación del C.I.C.P.C-CORO, caso NRO. K-14-0175-00878 de fecha 25/07/2014 delito de fuga del reten policial del Estado Falcón, 3RO. Solicitado por la sub deIegación del C.l.C.P.C-CORO. Por el delito de fuga del reten Policial del Estado Falcón Coro, causa Nro-0217-00214, de fecha 29/01/15; una vez obtenida esta información, se procede con la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0264 de fecha 31/01/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro ANDEMAR ACOSTA Y JAIRO GARCIA en el sitio de la aprehensión descrito: SECTOR LAS TRINCHERAS, CALLE NUMERO 02 VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 30 de enero de 2015 una comisión policial que se encontraba realizando labores de inteligencia en un vehículo particular conducido por el OFICIAL AGREGADO: DENNYS ADRIANZA, en compañía del OFICIAL AGREGADO: JOEL DIAZ, por el sector la trinchera ya que se manejaba información confidencial, que unos de los fugados de la sala de retención Policial de Coro, del día 29/01/2015, se encontraba transitando de manera nerviosa por referido sector, específicamente en la segunda calle de la dirección antes mencionada, esta ciudad de Coro, logró ver a un ciudadano quien vestía para ese momento franela de color gris bermuda jean de color azul, el mismo caminaba con una actitud nerviosa, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto de interés criminalística, por la conducta indecisa que presentaba dicho ciudadano, percatándose que este ciudadano aun por identificar reunía las características fisonómicas de unos de los fugados del recinto policial ante mencionado, seguidamente procedieron a detener el referido vehículo particular, posteriormente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden ya plenamente identificado como funcionario policial a darle la voz, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso, procediendo nuevamente identificados como funcionarios policiales, iniciando una pequeña persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, acto seguido el oficial AGREGADO: JOEL DIAZ, le realiza un registro corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, manifestado verbalmente está persona ser y llamarse: SANGRONIS BUENO RAUL DANIEL, quedando identificado como uno de los reclusos que se escaparon del Retén Policial de Polifalcón, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, en el presente caso, no es superior a los diez años de prisión, pero la gravedad del hecho radica en que dicho ciudadano se encuentra actualmente CONDENADO a QUINCE AÑOS Y SEIS MESES (por NOTORIEDAD JUDICIAL en el asunto penal N° IP01-P-2011-003914 seguido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta sede judicial y en el cual fue presentado RECURSO DE APELACION (IP01-R-2013-000136) de sentencia definitiva debido a que fue sentenciado a la pena antes indicada, es decir, que si se encuentra condenado a una pena tan alta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mal puede esta Juzgadora desestima el peligro de fuga cuando precisamente el ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, se fugo de un centro de reclusión, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, por estar incurso en el delito de FUGA y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, o incompatible de otorgar la libertad cuando se encuentra CONDENADO a una pena superior a los QUINCE AÑOS DE PRISIÓN como se ha dicho. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso que: “En conversación con mi defendido, solicito la libertad plena para mi representado, igualmente solicito sea valorado por un médico forense por cuanto mi representado manifiesta encontrarse golpeado y se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, es todo.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompaña a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano fue aprehendido luego de fugarse de un centro de reclusión, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar libertad a su representado. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21113953, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la valoración médica. TERCERO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Pública y las copias al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial. Líbrese los oficios correspondientes a los fines de que le sean practicados los respectivos exámenes. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000076.-