REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000128
ASUNTO : IP01-P-2009-000128

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar 15 de diciembre de 2014 con ocasión a las acusaciones presentadas en fechas 20 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2012 por las Fiscalía Cuarta y Tercera del Ministerio Público, respectivamente, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del CLAUDIO CASTRO CONTINHO, y por la acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIBERT ANTONIO BARRERA PEROZO, interpuestas contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes quince (15) de Diciembre de 2014, siendo las 02:13 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2009-000128, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ y del alguacil de sala WILLIAN BONILLA, instruida contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del CLAUDIO CASTRO CONTINHO, y por la segunda acusación llevada por la Fiscalía Tercera se le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de ELIBERT ANTONIO BARRERA PEROZO.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Quinta ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ y de la Defensa Pública Sexta ABG. EDER HERNÁNDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión (Comandancia de Polifalcón).

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del CLAUDIO CASTRO CONTINHO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de las mismas, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIBERT ANTONIO BARRERA PEROZO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el imputado quedó identificado como CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se les concedió la palabra a las Defensas Públicas en la voz del ABG. EDER HERNÁNDEZ quien expuso: “En virtud de que mi defendido me manifestó voluntariamente querer acogerse a la suspensión condicional del proceso es motivo por el cual se le solicita al tribunal se le imponga de dicho beneficio.” Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que los Libelos de acusación Fiscal de fechas 20 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2012 por las Fiscalía Cuarta y Tercera del Ministerio Público, respectivamente cumplen con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente las dos acusaciones fiscales conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1° Ponerse a la orden del Consejo Comunal de su localidad para la reparación, embellecimiento y limpieza de la misma.
2.- Mantenerse activo laboralmente.
Debiendo consignar para el VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y constancia laboral.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER quien se encuentra en libertad, por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el imputado de autos. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admiten Totalmente las dos (02) Acusaciones Fiscales interpuestas por el Ministerio Público contra el ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.315. Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del CLAUDIO CASTRO CONTINHO, y por la acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELIBERT ANTONIO BARRERA PEROZO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las representaciones Fiscales. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, y ofrezco como reparación del daño ponerme a la orden del Consejo Comunal de mi localidad para la reparación, embellecimiento y limpieza de la misma. Se les otorga la palabra a las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público quienes no se oponen a la Suspensión Condicional para el ciudadano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito imputados por las Fiscalías 3° y 4° del Ministerio Público HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del CLAUDIO CASTRO CONTINHO y ELIBERT ANTONIO BARRERA PEROZO, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la Cuarta Disposición Final numeral 1 eiusdem y se le impone la siguiente condición al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER: 1° Ponerse a la orden del Consejo Comunal de su localidad para la reparación, embellecimiento y limpieza de la misma, 2.- Mantenerse activo laboralmente, debiendo consignar para el VIERNES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad donde realizara la condición ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después y constancia laboral. SEXTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Líbrese boleta de libertad dado el beneficio otorgado. Ofíciese al Comisionado Jefe de Polifalcón a los fines de informar que el imputado de autos se le otorgó la libertad. Líbrese oficio al Consejo Comunal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000083.-