REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008450
ASUNTO : IP01-P-2013-008450
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

ACUSADAS Y ACUSADO:
JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-008450, instruida contra las imputadas y el imputado: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DE LA AUDIENCIA


El día de hoy jueves doce (12) de febrero de 2015, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil WILLIAN BONILLA designado en sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra de las imputadas y el imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se da inicio al Acto y la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 21 del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, el Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA actuando por la Unidad de la Defensa Sexta Penal y las imputadas y el imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, previó traslado de la Comunidad Penitenciaria.

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le explica a las partes que no pueden ventilar asuntos propios del juicio oral y público y le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y al imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ por los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicitó se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, las imputadas y del imputado quedaron identificados como:

LA PRIMERA: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, nació el 24-01-1991, 24 años de edad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

LA SEGUNDA: LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

EL TERCERO: VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA actuando por la Unidad de la Defensa Sexta Penal, quien expuso: ratifico el escrito de descargos presentado en fecha 07 de febrero de 2014, y invoco el principio de la Comunidad de la Prueba Es todo”.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a las imputadas y del imputado de autos son: “En fecha 26 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la Mañana, los funcionarios SMI2 VILLALBA BORAURE LUIS, S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR Y S12 PINTG DELGADO CARLOS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y observaron un vehiculo de transporte publico, maraca lincoln, Modelo Tow Car, Placa 430A4BV, color blanco, perteneciente a la línea Líneas unidas, el cual se desplazaba con sentido Maracaibo-Coro, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano conductor
del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión de rutina al vehiculo. Una vez estacionado el mencionado vehiculo se le solicito a los cuatro (04) pasajeros que se bajaran para realizar una revisión al equipaje, observando los funcionarios que en el asiento de la parte trasera se encontraban dos ciudadanas con un menor de edad y un ciudadano que presentaba una lesión en el pie derecho el cual reposaba en una almohada sobre las piernas de una de las ciudadanas, estos tres ciudadanos se negaron en primer momento a bajarse del vehiculo mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente se le solicito a una de las ciudadanas la cual fue identificada como LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ, que facilitara una almohada que le servia como cabecera, encontrando los funcionarios al revisarla que en el interior de dicha
almohada se encontraba una (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño,
forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a preguntarle a dicha ciudadana si tenia mas envoltorios de ese tipo en su poder respondiendo dicha ciudadana que si, desprendiéndose en ese momento y haciéndole entrega a los funcionarios de Tres (03) envoltorios mas, tipo panela los cuales llevaba adheridos a su cuerpo con una (01) faja elástica de color negro que tenia puesta debajo del vestido a la altura de la región abdominal. Seguidamente a la ciudadana que la acompañaba quien fue identificada como JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, se le solicito que bajara del vehiculo, despojándose en ese momento la ciudadana de Cuatro (04) envoltorios tipo panela que llevaba igualmente adherida a su cuerpo con cinta adhesiva color transparente a la altura del abdomen debajo del vestido. Luego procedieron los funcionarios hacer una revisión de la almohada sobre la cual llevaba apoyado su pie, el ciudadano que fue identificado como VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, encontrando en su interior Cuatro (04) envoltorios tipo panela y luego dos (02) envoltorios mas que llevaba dicho ciudadano adherido a su cuerpo, específicamente entre sus piernas por debajo de la ropa, con cinta adhesiva de color transparente para un total de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N2 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro. Dicho procedimiento fue practicado por los funcionarios en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y ante los cuales los funcionarios procedieron a la incautación de la sustancia y a la aprehensión de los tres ciudadanos a quién le fue incautada la sustancia quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico. .”. Énfasis añadido.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 100 al 131 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a las imputadas y al imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “…Una vez estacionado el mencionado vehiculo se le solicito a los cuatro (04) pasajeros que se bajaran para realizar una revisión al equipaje, observando los funcionarios que en el asiento de la parte trasera se encontraban dos ciudadanas con un menor de edad y un ciudadano que presentaba una lesión en el pie derecho el cual reposaba en una almohada sobre las piernas de una de las ciudadanas, estos tres ciudadanos se negaron en primer momento a bajarse del vehiculo mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente se le solicito a una de las ciudadanas la cual fue identificada como LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ, que facilitara una almohada que le servia como cabecera, encontrando los funcionarios al revisarla que en el interior de dicha almohada se encontraba una (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a preguntarle a dicha ciudadana si tenia mas envoltorios de ese tipo en su poder respondiendo dicha ciudadana que si, desprendiéndose en ese momento y haciéndole entrega a los funcionarios de Tres (03) envoltorios mas, tipo panela los cuales llevaba adheridos a su cuerpo con una (01) faja elástica de color negro que tenia puesta debajo del vestido a la altura de la región abdominal. Seguidamente a la ciudadana que la acompañaba quien fue identificada como JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, se le solicito que bajara del vehiculo, despojándose en ese momento la ciudadana de Cuatro (04) envoltorios tipo panela que llevaba igualmente adherida a su cuerpo con cinta adhesiva color transparente a la altura del abdomen debajo del vestido. Luego procedieron los funcionarios hacer una revisión de la almohada sobre la cual llevaba apoyado su pie, el ciudadano que fue identificado como VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, encontrando en su interior Cuatro (04) envoltorios tipo panela y luego dos (02) envoltorios mas que llevaba dicho ciudadano adherido a su cuerpo, específicamente entre sus piernas por debajo de la ropa, con cinta adhesiva de color transparente para un total de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N2 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11 y 112 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 112, 113, 114, 115, 116, 117 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 26/11/2013, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, RECONOCIMIENTO TÉCNICOS, DICTAMEN PERICIAL, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y sólo se ACOGE la calificación jurídica provisional imputada al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN debido a que la Representación Fiscal no acompañó los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta dicho hecho delictual por parte de las imputadas y del imputado de autos. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

EXPERTOS

1.- Deposición del Órgano de prueba INGENIERA SILED ROJAS, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-959 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente ( de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada oculta en almohadas y adherida al cuerpo de los ciudadanos hoy imputados al momento de su aprehensión.
2.- Deposiciones del Órgano de Prueba DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA en base al ACTA DE INSPECCIÓN
TÉCNICA N° 314-13, de fecha 04 de Diciembre de 2013, practicada en la
CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y donde fueron aprehendidos los hoy Imputados y fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal.

3.- Deposiciones del Órgano de Prueba ANDRES PETIT Y RONNY MORALES en base al DICTAMEN PERICIAL N° 754- 13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, técnicos científicos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo Clase AUTOMOVIL, marca LINCOLN, modelo TOWNCAR, color AZUL, placa 43O4BV, año 1992, tipo SEDAN serial motor *08* CILINDROS, serial de carrocería *1LNLM82W3NY711665*, el cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo se encuentra solicitado. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico el Dictamen Pericial al Vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y el mismo se deja constancia de las características y los seriales de dicho vehículo, así como en la misma se deja constancia de la existencia real del mismo.
4.- Deposición del Órgano de Prueba DETECTIVE KENYERVER QUIJADA en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia Practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO, serial: 012565004898191, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea MOVISTAR, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, PIN 21CE4A97, IMEI: chip de línea MOVISTAR, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con el numeral 1 y 2 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancia”.
5.- Deposición del Órgano de Prueba DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal Practicado a: 1.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de color amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de colores azul y amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3;- Dos (02) almohadas confeccionadas en material sintético (esponja) de color amarillo. Las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación; 4.- Una (01) faja confeccionada en material sintético (látex) do color negro. La misma se encuentra en regular estado dE uso y conservación, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en los numerales (1, 2 y 3) del presente informe tratan de dos fundas y dos almohadas utilizadas comúnmente como medio de colocación de la cabeza en reposo de las personas. El objeto descrito en el numeral (4) del presente informe trata de una faja, utilizada comúnmente por las personas como sistema de sujeción y adecuación, de la masa muscular del cuerpo humano. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico el reconocimiento legal a las fundas, las almohadas y las fajas dentro de las cuales iban ocultas la sustancia ilícita incautada a los hoy imputados para el momento de su aprehensión y el mismo se deja constancia de las características y el estado de dichos objetos, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de los mismos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los funcionarios SM/2 VILLALBA BORAURE LUIS, S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR Y S/2 PINTO DELGADO CARLOS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 42 del Comando Regional N2 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0053, de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, así como de la incautación de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060-959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.
TESTIGOS
1.- Testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LOSANO URDANETA, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
2.- Testimonio del ciudadano WILHEN ALBERTO BARRIOS SOTO, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060-959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
3.- Testimonio del ciudadano ORLANDO SEGUNDO MENDEZ, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante él Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de 9 material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente (de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia dé tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente (de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada oculta en unas almohadas y adheridas al cuerpo de los hoy imputados para el momento de su aprehensión.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 314-13, de fecha 04 de Diciembre de 2013, practicada en la CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS, 2VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos y donde igualmente fue incautada la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del DICTAMEN PERICIAL N° 754-13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, técnicos científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo Clase AUTOMOVIL, marca LINCOLN, modelo TOWNCAR, color AZUL, placa 4304BV, año 1992, tipo SEDAN serial motor *08* CILINDROS, serial de carrocería *1LNLM82W3NY711665*, el cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo se encuentra solicitado. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las
características del Vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados para el momento de su aprehensión e igualmente se deja constancia de sus seriales y de que los mismos son originales y no presenta dicho vehiculo, ningún tipo de solicitud, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicho Dictamen Pericial.
5.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario
DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia Practicada a: 1 .- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO, serial: 012565004898191, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea MOVISTAR. el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, PIN 21CE4A97, IMEI: chip de línea MOVISTAR, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con el numeral 1 y 2 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancia”. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de las teléfonos celulares incautados a los hoy imputado para el momento de su aprehensión e igualmente se deja constancia de la existencia de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.

6.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
LEGAL, de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal Practicado a: 1.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de color amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de colores azul y amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Dos (02) almohadas
confeccionadas en material sintético (esponja) de color amarillo. Las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación; 4.- Una (01) faja confeccionada en material sintético (látex) de color negro. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en los numerales (1, 2 y 3) del presente informe tratan de dos fundas y dos almohadas utilizadas comúnmente como medio de colocación de la cabeza en reposo de las personas. El objeto descrito en el numeral (4) del presente informe trata de una faja, utilizada comúnmente por las personas como sistema de sujeción y adecuación, de la masa muscular del cuerpo humano. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de las fundas, de las almohadas y de la
faja incautados a los hoy imputado para el momento de su aprehensión y en la cual llevaban oculta o adherida a su cuerpo la sustancia incautada e igualmente se deja constancia de la existencia real de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.


Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y al imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando cada uno y por separado que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y el imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé una pena de prisión de QUINCE A VEINTICINCO, cuyo término medio son VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja del tercio de la pena por el artículo 375 del texto adjetivo penal son TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y siendo que no registran antecedentes penales se les rebajan cuatro meses conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer a las imputadas y al imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta dada la condenatoria dictada y la condición de penados de los ciudadanos. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra las ciudadanas imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y el ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; NO SE ACOGE la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba de la Prueba invocado por la Defensa TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a cada uno de las acusadas: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y el acusado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, a los fines de que manifieste si se acogen al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO DESEO SE IMPONGA LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a las ciudadanas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CONDENA a las acusadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al acusado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, plenamente identificados en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia los condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta dada la condenatoria dictada y la condición de penados de los ciudadanos. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMATY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000091.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008450
ASUNTO : IP01-P-2013-008450
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

ACUSADAS Y ACUSADO:
JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-008450, instruida contra las imputadas y el imputado: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



DE LA AUDIENCIA


El día de hoy jueves doce (12) de febrero de 2015, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil WILLIAN BONILLA designado en sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra de las imputadas y el imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se da inicio al Acto y la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 21 del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, el Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA actuando por la Unidad de la Defensa Sexta Penal y las imputadas y el imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, previó traslado de la Comunidad Penitenciaria.

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le explica a las partes que no pueden ventilar asuntos propios del juicio oral y público y le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y al imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ por los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicitó se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informo a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, las imputadas y del imputado quedaron identificados como:

LA PRIMERA: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, nació el 24-01-1991, 24 años de edad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

LA SEGUNDA: LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

EL TERCERO: VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA actuando por la Unidad de la Defensa Sexta Penal, quien expuso: ratifico el escrito de descargos presentado en fecha 07 de febrero de 2014, y invoco el principio de la Comunidad de la Prueba Es todo”.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a las imputadas y del imputado de autos son: “En fecha 26 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la Mañana, los funcionarios SMI2 VILLALBA BORAURE LUIS, S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR Y S12 PINTG DELGADO CARLOS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en la carretera Falcón-Zulia, específicamente en el Peaje Los Pedros, jurisdicción del Municipio Mauroa del Estado Falcón, y observaron un vehiculo de transporte publico, maraca lincoln, Modelo Tow Car, Placa 430A4BV, color blanco, perteneciente a la línea Líneas unidas, el cual se desplazaba con sentido Maracaibo-Coro, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano conductor
del vehiculo que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión de rutina al vehiculo. Una vez estacionado el mencionado vehiculo se le solicito a los cuatro (04) pasajeros que se bajaran para realizar una revisión al equipaje, observando los funcionarios que en el asiento de la parte trasera se encontraban dos ciudadanas con un menor de edad y un ciudadano que presentaba una lesión en el pie derecho el cual reposaba en una almohada sobre las piernas de una de las ciudadanas, estos tres ciudadanos se negaron en primer momento a bajarse del vehiculo mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente se le solicito a una de las ciudadanas la cual fue identificada como LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ, que facilitara una almohada que le servia como cabecera, encontrando los funcionarios al revisarla que en el interior de dicha
almohada se encontraba una (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño,
forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a preguntarle a dicha ciudadana si tenia mas envoltorios de ese tipo en su poder respondiendo dicha ciudadana que si, desprendiéndose en ese momento y haciéndole entrega a los funcionarios de Tres (03) envoltorios mas, tipo panela los cuales llevaba adheridos a su cuerpo con una (01) faja elástica de color negro que tenia puesta debajo del vestido a la altura de la región abdominal. Seguidamente a la ciudadana que la acompañaba quien fue identificada como JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, se le solicito que bajara del vehiculo, despojándose en ese momento la ciudadana de Cuatro (04) envoltorios tipo panela que llevaba igualmente adherida a su cuerpo con cinta adhesiva color transparente a la altura del abdomen debajo del vestido. Luego procedieron los funcionarios hacer una revisión de la almohada sobre la cual llevaba apoyado su pie, el ciudadano que fue identificado como VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, encontrando en su interior Cuatro (04) envoltorios tipo panela y luego dos (02) envoltorios mas que llevaba dicho ciudadano adherido a su cuerpo, específicamente entre sus piernas por debajo de la ropa, con cinta adhesiva de color transparente para un total de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N2 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro. Dicho procedimiento fue practicado por los funcionarios en presencia de tres ciudadanos que fungieron como testigos, y ante los cuales los funcionarios procedieron a la incautación de la sustancia y a la aprehensión de los tres ciudadanos a quién le fue incautada la sustancia quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico. .”. Énfasis añadido.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 100 al 131 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a las imputadas y al imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “…Una vez estacionado el mencionado vehiculo se le solicito a los cuatro (04) pasajeros que se bajaran para realizar una revisión al equipaje, observando los funcionarios que en el asiento de la parte trasera se encontraban dos ciudadanas con un menor de edad y un ciudadano que presentaba una lesión en el pie derecho el cual reposaba en una almohada sobre las piernas de una de las ciudadanas, estos tres ciudadanos se negaron en primer momento a bajarse del vehiculo mostrando una actitud nerviosa. Posteriormente se le solicito a una de las ciudadanas la cual fue identificada como LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ, que facilitara una almohada que le servia como cabecera, encontrando los funcionarios al revisarla que en el interior de dicha almohada se encontraba una (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de tales circunstancias los funcionarios procedieron a preguntarle a dicha ciudadana si tenia mas envoltorios de ese tipo en su poder respondiendo dicha ciudadana que si, desprendiéndose en ese momento y haciéndole entrega a los funcionarios de Tres (03) envoltorios mas, tipo panela los cuales llevaba adheridos a su cuerpo con una (01) faja elástica de color negro que tenia puesta debajo del vestido a la altura de la región abdominal. Seguidamente a la ciudadana que la acompañaba quien fue identificada como JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, se le solicito que bajara del vehiculo, despojándose en ese momento la ciudadana de Cuatro (04) envoltorios tipo panela que llevaba igualmente adherida a su cuerpo con cinta adhesiva color transparente a la altura del abdomen debajo del vestido. Luego procedieron los funcionarios hacer una revisión de la almohada sobre la cual llevaba apoyado su pie, el ciudadano que fue identificado como VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, encontrando en su interior Cuatro (04) envoltorios tipo panela y luego dos (02) envoltorios mas que llevaba dicho ciudadano adherido a su cuerpo, específicamente entre sus piernas por debajo de la ropa, con cinta adhesiva de color transparente para un total de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N2 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11 y 112 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 112, 113, 114, 115, 116, 117 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 26/11/2013, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, RECONOCIMIENTO TÉCNICOS, DICTAMEN PERICIAL, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y sólo se ACOGE la calificación jurídica provisional imputada al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN debido a que la Representación Fiscal no acompañó los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta dicho hecho delictual por parte de las imputadas y del imputado de autos. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

EXPERTOS

1.- Deposición del Órgano de prueba INGENIERA SILED ROJAS, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-959 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente ( de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada oculta en almohadas y adherida al cuerpo de los ciudadanos hoy imputados al momento de su aprehensión.
2.- Deposiciones del Órgano de Prueba DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA en base al ACTA DE INSPECCIÓN
TÉCNICA N° 314-13, de fecha 04 de Diciembre de 2013, practicada en la
CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fueron los funcionarios que estando en el sitio del suceso describen claramente en su acta de Inspección las características que presenta dicho lugar, así como a través de la misma dejan constancia de la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y donde fueron aprehendidos los hoy Imputados y fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal.

3.- Deposiciones del Órgano de Prueba ANDRES PETIT Y RONNY MORALES en base al DICTAMEN PERICIAL N° 754- 13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, técnicos científicos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo Clase AUTOMOVIL, marca LINCOLN, modelo TOWNCAR, color AZUL, placa 43O4BV, año 1992, tipo SEDAN serial motor *08* CILINDROS, serial de carrocería *1LNLM82W3NY711665*, el cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo se encuentra solicitado. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico el Dictamen Pericial al Vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y el mismo se deja constancia de las características y los seriales de dicho vehículo, así como en la misma se deja constancia de la existencia real del mismo.
4.- Deposición del Órgano de Prueba DETECTIVE KENYERVER QUIJADA en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia Practicada a: 1.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO, serial: 012565004898191, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea MOVISTAR, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, PIN 21CE4A97, IMEI: chip de línea MOVISTAR, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con el numeral 1 y 2 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancia”.
5.- Deposición del Órgano de Prueba DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal Practicado a: 1.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de color amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de colores azul y amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3;- Dos (02) almohadas confeccionadas en material sintético (esponja) de color amarillo. Las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación; 4.- Una (01) faja confeccionada en material sintético (látex) do color negro. La misma se encuentra en regular estado dE uso y conservación, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en los numerales (1, 2 y 3) del presente informe tratan de dos fundas y dos almohadas utilizadas comúnmente como medio de colocación de la cabeza en reposo de las personas. El objeto descrito en el numeral (4) del presente informe trata de una faja, utilizada comúnmente por las personas como sistema de sujeción y adecuación, de la masa muscular del cuerpo humano. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico el reconocimiento legal a las fundas, las almohadas y las fajas dentro de las cuales iban ocultas la sustancia ilícita incautada a los hoy imputados para el momento de su aprehensión y el mismo se deja constancia de las características y el estado de dichos objetos, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de los mismos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los funcionarios SM/2 VILLALBA BORAURE LUIS, S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR Y S/2 PINTO DELGADO CARLOS, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 42 del Comando Regional N2 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0053, de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, así como de la incautación de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060-959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.
TESTIGOS
1.- Testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LOSANO URDANETA, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
2.- Testimonio del ciudadano WILHEN ALBERTO BARRIOS SOTO, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N2 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N 9700-060-959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
3.- Testimonio del ciudadano ORLANDO SEGUNDO MENDEZ, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, Testigo presencial del hecho, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), quien rindió declaración por ante él Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, en fecha 26 de Noviembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, y estuvo presente cuando les fue incauto a los ciudadanos hoy imputados, adheridos a su cuerpo y oculta en unas almohadas la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060- 959, realizada en fecha 27-11-2013, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual es una sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos VICTOR HUGO
SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES.
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de 9 material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente (de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia dé tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-060-959, de fecha 27 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA UNICA: Una (01) bolsa de material sintético negro anudada en su extremo con un segmento de cinta adhesiva de color marrón, se apertura y contiene: CATORCE (14) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados en material sintético traslucido, las cuales cuatro (4) se observan de color amarillo y el resto azul claro, exhiben en una de sus caras una hoja de papel vegetal de color blanco con numeración del 1 al 14; posteriormente se obtiene el peso bruto de siete coma ciento ochenta kilogramos (7,180 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas constatándose el interior el cual consta de los siguientes capas: una capa de material sintético transparente (de mayor espesor), varias capas de material sintético de mayor espesor, cabe destacar que entre las capas presentan una sustancia en forma de polvo de color azulado con olor característico a jabón en polvo , y cuatro (4) de ellas presentan adicional, una sustancia espesa de color amarillento que por sus características organoléptica se presume sea aderezos comestibles de mostaza; la totalidad de las catorces (14) panelas contienen en su interior una sustancias compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta kilogramos (6.350 Kg) los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la cual es una sustancia de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, puesto que la sustancia antes indicada fue incautada oculta en unas almohadas y adheridas al cuerpo de los hoy imputados para el momento de su aprehensión.

3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 314-13, de fecha 04 de Diciembre de 2013, practicada en la CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS, 2VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAVAREZ ANGEL Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos y donde igualmente fue incautada la cantidad de catorce (14) Envoltorios Tipo panela de regular tamaño, forradas con cinta adhesiva de color transparente, contentivas en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, las cuales al ser analizadas dichas envoltorios tipo panela, arrojaron como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de seis coma trescientos cincuenta Kilogramos (6.350 Kgrs); Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del DICTAMEN PERICIAL N° 754-13, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ANDRES PETIT Y RONNY MORALES, técnicos científicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo Clase AUTOMOVIL, marca LINCOLN, modelo TOWNCAR, color AZUL, placa 4304BV, año 1992, tipo SEDAN serial motor *08* CILINDROS, serial de carrocería *1LNLM82W3NY711665*, el cual arroja como conclusión que los seriales identificadores de dicho vehiculo son ORIGINALES y que el mismo se encuentra solicitado. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las
características del Vehiculo en el cual se trasladaba los hoy imputados para el momento de su aprehensión e igualmente se deja constancia de sus seriales y de que los mismos son originales y no presenta dicho vehiculo, ningún tipo de solicitud, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicho Dictamen Pericial.
5.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario
DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la Experticia Practicada a: 1 .- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, color NEGRO, serial: 012565004898191, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea MOVISTAR. el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; 2.- Un (01) dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca BLACBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, PIN 21CE4A97, IMEI: chip de línea MOVISTAR, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en la exposición del presente informe signados con el numeral 1 y 2 se trata de un teléfono celular el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse entre si a larga o cortas distancia”. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de las teléfonos celulares incautados a los hoy imputado para el momento de su aprehensión e igualmente se deja constancia de la existencia de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.

6.- EXHIBICION Y LECTURA de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO
LEGAL, de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal Practicado a: 1.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de color amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Una (01) funda elaborada en fibras naturales (tela) de colores azul y amarillo, de forma rectangular. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; 3.- Dos (02) almohadas
confeccionadas en material sintético (esponja) de color amarillo. Las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación; 4.- Una (01) faja confeccionada en material sintético (látex) de color negro. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, indicando en sus conclusiones lo siguiente: Los objetos descritos en los numerales (1, 2 y 3) del presente informe tratan de dos fundas y dos almohadas utilizadas comúnmente como medio de colocación de la cabeza en reposo de las personas. El objeto descrito en el numeral (4) del presente informe trata de una faja, utilizada comúnmente por las personas como sistema de sujeción y adecuación, de la masa muscular del cuerpo humano. Elemento probatorio necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de las fundas, de las almohadas y de la
faja incautados a los hoy imputado para el momento de su aprehensión y en la cual llevaban oculta o adherida a su cuerpo la sustancia incautada e igualmente se deja constancia de la existencia real de los mismos, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.


Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y al imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando cada uno y por separado que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y el imputado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que prevé una pena de prisión de QUINCE A VEINTICINCO, cuyo término medio son VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja del tercio de la pena por el artículo 375 del texto adjetivo penal son TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y siendo que no registran antecedentes penales se les rebajan cuatro meses conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer a las imputadas y al imputado JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES, LUISANA CAROLINA GALUE GOMEZ y VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta dada la condenatoria dictada y la condición de penados de los ciudadanos. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra las ciudadanas imputadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y el ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; NO SE ACOGE la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba de la Prueba invocado por la Defensa TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a cada uno de las acusadas: JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y el acusado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, a los fines de que manifieste si se acogen al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los acusados cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO DESEO SE IMPONGA LA REBAJA DE PENA CORRESPONDIENTE”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a las ciudadanas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al ciudadano VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CONDENA a las acusadas JASNUARI VIVIANA PAZ MENESES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.779.408, LUISANA CAROLINA GALUE GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.354.959 y al acusado VICTOR HUGO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.947.367, plenamente identificados en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia los condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta dada la condenatoria dictada y la condición de penados de los ciudadanos. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMATY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000091.-