REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002398
ASUNTO : IP01-P-2014-002398
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
ACUSADO:
RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR GRATEROL
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva de fecha 13/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002398, instruida contra el imputado: RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.924.424, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy trece (13) de febrero de 2015, siendo las 10:40 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002398, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. ELISMARY MARRUFO y del alguacil de sala ciudadano WILLIAN BONILLA, instruida contra los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO y JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES en representación de JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ.
Se deja constancia de la incomparecencia del imputado JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria y de la comparecencia del imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO previo traslado de Polifalcón por encontrarse bajo la Medida de Detención Domiciliaria y de la comparecencia del Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL en representación del imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO.
Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que de la revisión minuciosa de la presente causa se observan los múltiples diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ motivado a la falta de traslado, es por lo que le informa a las partes presentes que se dará inicio a la Audiencia Preliminar y se procederá a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia con relación al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, manifestando todos los presentes estar conforme con dicha decisión, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris una vez se obtengan todas las copias certificadas de la causa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. PEDRO LUCES en representación de JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ y expuso: Solicito que mi defendido sea trasladado lo más pronto posible, a los fines de que se lleve a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR para él, es todo”.
Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición detallada de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, así como, cada medio probatorio, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por último solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal dado la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, el imputado quedó identificado como RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.924.424, de 28 años de edad, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiendose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa solicita que sean admitidas todas las pruebas promovidas, se mantenga la medida para mi defendido y se imponga por el procedimiento por Admisión de los hechos en virtud que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 26 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: DEIVIS LUGO, MARIO GUTIERREZ, JOEL QUINTERO y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a bordo de un vehiculo de uso particular, practicando labores de Investigación relacionados a los diferentes delitos ocurridos en esta ciudad de Santa Ana de Coro, y enmarcado en el plan a toda Venezuela”, específicamente en la avenida Buchivacoa, adyacente al Liceo Cesar Augusto Agreda, cuando avistan a los imputados de autos, quienes se encontraban al lado de un vehículo clase: Moto, Modelo Horse, color Negro, placas: AB8I42U, Año 2013, serial de arrocera: 8123A1K13DM004476, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios procedieron a descender del vehiculo, identificándose como funcionarios del C.I.C.PC y dándoles la voz de alto, acatando los mismos la orden emitida, y proceden en presencia de un testigo identificado como JOSE COTIZ, a practicarles una revisión corporal incautándosele al ciudadano: JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, un koala marca pagani, de color negro, semicuero, contentivo de dos rollos de hilo, uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, y cantidad de Cuatrocientos bolívares en dinero en efectivo, desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares y quince (15) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color fucsia, contentivos de restos de semillas vegetales y un (01) ENVOLTORIO GRANDE, elaborado en material sintético, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color fucsia, contentivos de restos de semillas vegetales, la cual al practicársele la respectiva experticia Botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUAN4 con un peso neto de SETENTA Y CUATRO COMA CERO CINCO GRAMOS, (74,05 GRS) y al ciudadano: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, se le incauto entre sus partes intimas una bolsa transparente contentiva de TREINTA (30) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, elaborado en material sintético transparentes, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo blanco, la cual al practicársele la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS, (7,19 GRS), en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO y JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, siendo los mismos presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del Estado Venezolano. . .”. Énfasis añadido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL en fecha 28/07/2014.
SEGUNDO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 68 al 84 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos y al imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “…identificándose como funcionarios del C.I.C.PC y dándoles la voz de alto, acatando los mismos la orden emitida, y proceden en presencia de un testigo identificado como JOSE COTIZ, a practicarles una revisión corporal incautándosele al ciudadano: JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, un koala marca pagani, de color negro, semicuero, contentivo de dos rollos de hilo, uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, y cantidad de Cuatrocientos bolívares en dinero en efectivo, desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares y quince (15) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material sintético, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color fucsia, contentivos de restos de semillas vegetales y un (01) ENVOLTORIO GRANDE, elaborado en material sintético, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color fucsia, contentivos de restos de semillas vegetales, la cual al practicársele la respectiva experticia Botánica resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUAN4 con un peso neto de SETENTA Y CUATRO COMA CERO CINCO GRAMOS, (74,05 GRS) y al ciudadano: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, se le incauto entre sus partes intimas una bolsa transparente contentiva de TREINTA (30) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, elaborado en material sintético transparentes, anudado a su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo blanco, la cual al practicársele la respectiva experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS, (7,19 GRS), ...”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 70, 71, 72, 73, 74 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 74, 75, 76 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 77, 78, 79, 80, 81, 82 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 26/03/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, RECONOCIMIENTO TÉCNICOS, DICTAMEN PERICIAL, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía), como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se ACOGE la calificación jurídica provisional imputada al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (menor cuantía). Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-151, de fecha 26 de marzo de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-151, de fecha 26 de marzo de 2014 La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicara todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá
comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se les atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y
lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rancio, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-042 de fecha 26 de marzo de 2014, practicada a Veinte ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares, Cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares, en la cual se deja constancia que los referidos billetes colectado e incautados al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, son auténticos.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del dinero en efectivo que fuera incautado al momento de la aprehensión al hoy encausado JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: JONATHAN ALVAREZ, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe EL RECONOCIMIENTO
LEGAL, N° 9700-0212-SDC -0397, de fecha 07 de mayo de 2014, practicada a: UN (01) bolso de los comúnmente denominados Koala, marca pagani, elaborados en elementos naturales (cuero) color negro, en regular estado de conservación y uso, Dos (02) rollos de fibras naturales, denominados comúnmente hitos, de color gris y Fucsia, en regular estado de conservación y uso, Un (01) mini tijera, elaborada en metal cromado marca bronk, en regular estado de conservación y uso. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia de los objetos que fueran incautados al momento de la aprehensión a los hoy encausado, lo que genera la convicción en relación a que la sustancias incautada en el procedimiento, tenía como fin último la distribución a terceros, toda vez que estos objetos son propios del resultado de la actividad ilícita que se le atribuye a los hoy imputados, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público el referido Reconocimiento Legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0647, de techa 26 de marzo de 2014, practicada en el sitio de los hechos (avenida Buchivacoa, adyacente al Liceo Augusto Ágreda, “vía publica”, Santa Ana de Coro, Estado Falcón) y el ACTA DE INSPECCION N° 0648, de fecha 26 de marzo de 2014, practicada al vehiculo: Moto, Modelo Horse, Color Negro, Placas: AB8142U, Año 2013, serial de Carrocería: 8123A1K13DM004476. la anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, del mismo dará fe de la existencia del vehiculo clase moto, utilizado para distribuir la sustancia ilícita, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputados en el hecho que se les atribuye: Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio oral y público la referida inspección.
2.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0647, de fecha 26 de marzo de 2014, practicada en el sitio de los hechos (avenida Buchivacoa, adyacente al Liceo Augusto Ágreda, “vía publica”, Santa Ana de Coro, Estado Falcón) y el ACTA DE INSPECCION N° 0648, de fecha 26 de marzo de 2014, practicada al vehiculo: Moto, Modelo Horse, Color Negro, Placas: AB8I42U, Año 2013, serial de Carrocería: 8123A1Kl3DM004476.
la anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, del mismo dará fe de la existencia del vehículo clase moto, utilizado para distribuir la sustancia ilícita, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones realizadas por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: JOSE COTIZ, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: JUNIOR JOSE COLINA LOPEZ, por habérsele incautado en un koala marca pagani, de color negro, semicuero, contentivo de dos rollos de hilo, uno de color gris y el otro de color fucsia, una mini tijera cromada, marca bronk, y la cantidad de Cuatrocientos bolívares en dinero en efectivo y quince (15) ENVOLTORIOS de regular tamaño de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de SETENTA Y CUATRO COMA CERO CINCO GRAMOS, (74,05 GRS), y al ciudadano: RAMON DE JESUS CHIRINOS BRACHO, TREINTA (0) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, contentivos de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SIETE COMA DIECINUEVE GRAMOS, (7,19 GRS), (se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre tos hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en
La aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita colectada a los mismos. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de cada uno de los imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan Lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 26 de marzo de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: DEIVIS LUGO MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: JOEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGION PENAL, de fecha 26 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor. Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia y de los objetos colectados, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron tos elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se tuvo conocimiento en fecha 13 de Mayo 2014 la Defensa promueve testigos que según alega presenciaron el procedimiento policial de fecha 26 de Marzo 2014 donde fue detenido su defendido, ciudadanos: BARBERA RUIZ ANA ISABEL, GARCIA MEDINA ANGEL JESUS, GOMEZ HURTADO DOUGLENYS titulares de la Cédula de Identidades N°- y4.640.583, V-21.113.615, V-12.488.835, domiciliados: BARBERA RUIZ ANA ISABEL calle Raúl Leones con calle Arismendi sector San José, de Coro Estado Falcón, GARCIA MEDINA ANGEL JESUS Parcelamiento Josefa Camejo calle N° 6 casa N° 50 de Coro Estado Falcón, GOMEZ HURTADO DOUGLENYS Calle Arismendi sector San José diagonal con el solar de Diego de Coro Estado Falcón con la finalidad de que de fe en la eventual audiencia oral y publica de las circunstancias en que fue detenido su defendido pues fueron testigos o presenciaron el momento de su detención el día 26 de Marzo 2014 y además darán fe de otras circunstancia útiles para el proceso por lo que pido sea admitida esta prueba por considerarse un ACTO DE DEFENSA necesaria para demostrar su inocencia.
Por ello solicitan que estos órganos de prueba se admitido de por ser
LÍCITOS, NECESARIOS y PERTINENTES. INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. En el supuesto de que el Tribunal admitiere total o parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública en contra de su defendido, y en definitiva resultara la presente causa abierta a juicio, considera pertinente acogerme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA e invocar el MERITO FAVORABLE que se desprende de los Autos de la presente causa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, al imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que prevé una pena de prisión de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la rebaja la mitad de la pena a imponer conforme al segundo parágrafo del artículo 375 del texto adjetivo penal por ser un delito de menor cuantía quedando la pena en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva a imponer: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Y así se decide.-
SEXTO: Se mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena aquí impuesta. Se ordena la División de la Continencia de la Presente Causa con respecto al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, se ordena la creación del cuaderno separado por el sistema informático juris 2000, la reproducción de la causa y su certificación por la secretaria del Tribunal, y su remisión al Tribunal de Ejecución en la Oportunidad Legal. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se ordena la División de la Continencia de la Presente Causa con respecto al ciudadano JESUS COLINA LÓPEZ, se ordena fijar audiencia preliminar para el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ para el día LUNES 19 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia preliminar con relación al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado para el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris. SEGUNDO: Se Admite la Totalmente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público y testimoniales de la Defensa Privada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, libre de apremio y coacción lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Oída la manifestación del imputado de admitir los hechos se procede a sentenciar al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón CONDENA al acusado RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, plenamente identificado en autos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda con la ejecutoriedad de la pena aquí impuesta. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia de la Presente Causa con respecto al ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO, se ordena la creación del cuaderno separado por el sistema informático juris 2000, la reproducción de la causa y su certificación por la secretaria del Tribunal, y su remisión al Tribunal de Ejecución en la Oportunidad Legal. QUINTO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ para el día LUNES 19 DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. En este estado el ciudadano RAMÓN DE JESÚS CHIRINOS BRACHO manifiesta que el imputado JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ fue trasladado recientemente a la Comunidad Penitenciaria de coro, motivado por el cual se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitencia a los fines de solicitar información acerca de que si el ciudadano JUNIOR JOSÉ COLINA LOPEZ se encuentra recluido en ese centro penitenciario y en caso de que sea afirmativo, sea trasladado para la fecha antes indicada. Líbrese boleta de traslado para el ciudadano, al Centro Penitenciario de Coro. Reproduzcan la causa y líbrese el oficio a Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Quedan la Fiscalía 21° del Ministerio Público y la Defensa Primera Penal citadas para la fecha y hora señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000092.-
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