REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003424
ASUNTO : IP01-P-2014-003424

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMAS: FABIOLA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal

ACUSADO:
JOHAN JOSE POLANCO


DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003424, instruida contra el imputado: JOHAN JOSE POLANCO, por el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FABIOLA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL.




DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2015, siendo las 9:10 am, oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil WILLIAN BONILLA designado a la sala, a fin de celebrar audiencia preliminar instruida contra el ciudadano JOHAN JOSE POLANCO, por el delito de ROBO AGRABADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de los ciudadanos FABIOLA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS; del imputado JOHAN JOSE POLANCO, previo traslado desde la Comandancia Policial del Estado Falcón. Se deja constancia que la incomparecencia de las víctimas quienes se encuentran debidamente notificados.

Acto seguido el ciudadano imputado manifiesta que desea mantener como defensor de confianza solamente al ABG. CARLOS RAMOS, exonerando al resto de los defensores. La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOHAN JOSE POLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FABIOLA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado JOHAN JOSE POLANCO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.312.261, nacido en esta ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 23-09-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer de la línea Cruz Verde. Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS, quien expuso: “una vez revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo, asimismo, debido al cambio de la calificación presentado en la acusación por parte del Ministerio Público al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, solicito al Tribunal se le dicte un cambio de sitio de reclusión a mi defendido, conforme a sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se entiende la Detención Domiciliaria como una Medida Privativa de Libertad, dado el estado de salud de mi representado y el hacinamiento en los sitios de reclusión, es todo”.-


Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte decisión.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 24 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, momentos que el ciudadano MANUEL BONIEL, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector el Yabo, calle Principal, casa sin numero, del Municipio Colina, del estado Falcón, en compañía de su esposa la ciudadana FABIOLA COLINA y su cuñada JOXELIN URDANETA, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de un p)ay, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta mil bolívares en efectivos un teléfono celular y documentos personales, para luego huir del lugar en un vehiculo Modelo Spark, año 2006, color Blanco, placas AFP81V, vehículo que era conducido por el acusado de autos, para lograr el escape del sitio de suceso, el cual del resultado de la investigación
arrojó que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano IVANHOE RUJANA, quien indicó que desde los primeros días del mes de marzo el vehículo fue entregado al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, con ocasión al arrendamiento de la unidad vehicular para que lo trabaje como taxista ….”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 242 al 256 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOHAN JOSE POLANCO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “…En fecha 24 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, momentos que el ciudadano MANUEL BONIEL, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector el Yabo, calle Principal, casa sin numero, del Municipio Colina, del estado Falcón, en compañía de su esposa la ciudadana FABIOLA COLINA y su cuñada JOXELIN URDANETA, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de un p)ay, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta mil bolívares en efectivos un teléfono celular y documentos personales, para luego huir del lugar en un vehiculo Modelo Spark, año 2006, color Blanco, placas AFP81V, vehículo que era conducido por el acusado de autos, para lograr el escape del sitio de suceso, el cual del resultado de la investigación
arrojó que dicho vehiculo es propiedad del ciudadano IVANHOE RUJANA, quien indicó que desde los primeros días del mes de marzo el vehículo fue entregado al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, con ocasión al arrendamiento de la unidad vehicular para que lo trabaje como taxista …”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 243, 244, 245, 246, 248, 249, 250 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 250, 251 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 252, 253, 254, 255, 256 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 24/03/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, las tres víctimas, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es decir, de ROBO AGRAVADO, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se ACOGE la calificación jurídica provisional imputada al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:



EXPERTOS:
1. Declaración del funcionario JOSE JAIME Experto adscrito al Área de Criminalística de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe REGULACIÓN PRUDENCIAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC- 0240, de fecha 24 de marzo de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se practicó sobre la base de los objetos despojados a las víctimas y no recuperados, lo cual constituye el objeto pasivo del delito; dicha regulación realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, el dictamen antes mencionado, cuya incorporación s necesaria porque con ello se demostrarán las características de los objetos despojados a las víctimas.
2. Declaración del funcionario CARLOS VARGAS, Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N°.
154-14. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se practicó el vehículo utilizado por el acusado de autos para la comisión del hecho punible, y a través del cual se deja constancia de las características físicas del mismo; la experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el dictamen antes mencionado, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrarán las características del vehículo empleado para la comisión del delito, el cual se corresponde con los datos aportados por las víctimas de autos.
3. Declaraciones de los funcionarios JONILEX GONZALEZ y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0636, de fecha 24 de marzo de 2014, realizada en el sitio del suceso. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con fo dispuesto en & numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
4. Declaraciones de los funcionarios JOSÉ JAIME, CRISTIAN SERRANO, LUIS ARTEAGA y MARCOS CABELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0892, de fecha 24 de Abril de 2014, realizada en el sitio de hallazgo del vehículo involucrado en el hecho. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde se encontró el vehículo empleado para la comisión del hecho punible.
5. Declaración del funcionario SERGIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto el ciudadano en cuestión es quien realiza el RETRATO HABLADO, de fecha 06 de mayo de 2014, en el expediente K-14- 021 7-00560, en base a los aportes realizados por las víctimas-testigos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, los retratos hablados en referencia, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características físicas del personaje en el retrato, las cuales coinciden con las del acusado de autos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
6. Declaraciones de los funcionarios TULIO VASQUEZ, WLADIMIR VÁSQUEZ, MARCOS CABELLO, CRISTIAN SERRANO y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios que realizaron las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión suscriben las actas de investigación de fechas 24 de marzo y 24 de Abril de 2014 y -conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ellas.
7. Declaraciones de cada uno de los ciudadanos MANUEL BONIEL, FABIOLA COLINA, JOXELIN URDANETA y RÚJANA IVANHOE, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que los mismos son víctimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que les reconozcan e informen sobre ellas.
OTRAS PRUEBAS:
DOCUMENTO PRIVADO ENTRE IVANHOE RUJANA y JHOAN JOSÉ POLANCO, de fecha diez (.10) de Marzo del año dos mil catorce (2014), a través del cual se evidencia la relación contractual que le otorgaba la posesión .y promesa de venta bajo condiciones, de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AFP8IV, SERIAL MOTOR *86V337339*, SERIAL CARROCERIA *8Z1MJ60086V337339*, SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) *VM106000636* vehículo este que tripulaban los autores del hecho punible en el momento de la comisión del delito.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba alegado por la Defensa a favor de su representado.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JOHAN JOSE POLANCO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOHAN JOSE POLANCO este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que prevé pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN cuya sumatoria son VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 84.3 se le rebaja a la mitad de la pena quedando SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja sólo un tercio de la pena quedando en definitiva de pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos al domicilio que fue aportado por él mismo en este acto en la Urbanización Cruz Verde calle 2, entre 17 y 19, vereda 2, casa #8, diagonal a la Panadería Candelaria, se entra al Estacionamiento de esta ciudad, manifestado la Representación Fiscal no tener objeción alguna con respecto a ello. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado JOHAN JOSE POLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FABIOLA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado JOHAN JOSE POLANCO de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.312.261, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a condenar a lo ciudadano JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.312.261. Municipio Miranda, estado Falcón, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ambos del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos FABILIA COLINA, YOXELIN URDANETA Y MANUEL BONIEL. TERCERO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos al domicilio que fue aportado por él mismo en este acto en la Urbanización Cruz Verde calle 2, entre 17 y 19, vereda 2, casa #8, diagonal a la Panadería Candelaria, se entra al Estacionamiento de esta ciudad, manifestado la Representación Fiscal no tener objeción alguna con respecto a ello. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Líbrese Oficio a la Comandancia de Polifalcón, Guardia Nacional Bolivariana dejando sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra el referido ciudadano porque ya se hizo efectiva. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que traslade desde esta sede judicial hasta el domicilio que aportó el ciudadano en este acto donde quedará recluido a la orden del Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. LIBRESE TODO LO CONDUCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMATY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000090.-