REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000265
ASUNTO : IP01-P-2015-000265
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/02/2015, mediante la cual acordó imponer a los imputados ciudadanos PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes seis (6) de febrero de 2015, siendo las 04:49 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación en ocasión a la presentación de imputados por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA.
Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los ciudadanos PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA, previo traslado desde el reten Judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separados que SI, que sus Abogados eran ABG. GLORIA VARGAS y ABG. FÉLIX VENTURA, quienes serán juramentados por acta separada y a quienes se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, solicito en este acto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal. Solicito se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente consigno en este acto 16 folios de actuaciones complementarias, para que sean agregadas al presente asunto, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.268. El segundo de ellos manifestó llamarse: JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.941. El tercero de ellos manifestó llamarse: JESUS MOISES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.844. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada en la voz de la ABG. GLORIA VARGAS quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal de imponerles de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el mismo en este acto.” Es todo.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (04/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 04 de febrero de 2015, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy 04/02/15, al momento que me encontraba 4e recorrido por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-448, conducida por el OFICIAL AGREGADO: DEIBI ODRIGUEZ, y la unidad moto M-458 conducida por el OFICIAL: ALDO ESTRELLA, y al mando del suscrito, al momento que nos trasladábamos por la Urbanización Cruz verde, calle 15 con calle 02, se recibe llamada vía radiofónico departe de la unidad P-320 conducida por el OFICAL JEFE: FRANKLIN GARCIA, el mismo informa que recibió llamando vía te1fónica en el teléfono inteligente perteneciente al cuadrante nro 14, de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por futuras represaría informando que en el LICEO BOLIVARIANO MIGUEL LOPEZ GACIA, ubicado en la Urbanización cruz (sic) verde (sic), entre calle nro 11 y calle nro 1 3, se encontraban varios ciudadanos introducidos en la misma y al parecer se encontraban hurtando el referido plantel educativo, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar antes indicado, y al llegar visualizamos un agujero en la pared específicamente parte posterior del plantel y procediendo a ingresar y a inspeccionar el lugar, ya que presuntamente en el interior del referido plantel se estaba cometiendo un hecho delictivo, es donde al llegar en unos de los cubículos que fungen como depósito de los alimentos, observamos a tres ciudadanos vestían para el momento y presentaba las siguientes características fisionómicas (sic) EL PRIMERO, un suéter de color azul, con rayas negras, un pantalón de color negro, de contextura gruesa, de tez morena, El SEGUNDO, una franelilla de color negra, un pantalón de color negro, de tez blanca, de contextura delgada, quien salía por la puerta cubículo, el mismo llevaba en su poder un saco contentivo en su interior de POLLOS, y un segundo saco que se encontraba en el suelo contentivo en su interior de POLLOS, EL TERCERO, una bermuda de color crema, sin franela, de tez mona, de contextura delgada. quien llevaba en su poder un C.P.U de color blanco con gris, y un teclado de color negro, vista esta situación procedo de inmediato a identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procediendo a darle la voz de alto, el cual acatan, seguidamente procedo a colectarle los objetos que llevaban cada uno en su poder quedando descrita de la siguiente manera; AL PRIMERO: de los descrito se le colecto en su poder, un saco contentivo en su interior de 17 POLLOS, todos con unas iniciales que se leen FRAN GOSUL. SEGUNDO, de los descritos se le colecto en su poder, un (01) saco contentivo en su interior de 17 POLLOS, todos con unas iniciales que se leen FRAN GOSUL y a su vez se colecta un tercer saco contentivo de diecisiete (17) POLLOS, que se encontraba en el suelo, todos con unas iniciales que se leen FRAN GOSUL. EI TERCERO, de los descrito se le colecto en su poder, un C.P.U de color blanco con gris, MARCA LG 52XMAX, serial WN1AAT1610389 y un teclado de color negro con unas iniciales que se leen HK-810, vista esta situación se procede de inmediato con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa penal, donde quedan identificados corno: EL PRIMERO PEDRO JESUS GONZALEZ de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad numero 20.213.268, (…) SEGUNDO: JOSE GREGORIO GARCIA de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V- 19.812.941(…). EL TERCERO JESUS MOISES ZARRAGA (…) cédula de identidad N° V-21112844….”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o partícipe de la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, DENUNCIA 00071 DE FECHA 05/02/2015 INTERPUESTA POR LA CIUDADANO MORAIMA MORA DE LA CUAL SE EXTRACTA: “en el día de hoy 05/02/2015, como a las 01:30 de la mañana, me encontraba en mi casa, un representante llamo a una maestra de primer grado, y la maestra me envía un mensaje de texto a mi teléfono, diciéndome que había movimiento en la escuela Miguel López García, ubicado en la urbanización cruz verde, calle 04, del sector 08, ya que había robado, luego en horas de la mañana del día de hoy 05/02/2015, como a las 05:00 de la mañana, llamo al obrero vía telefónica para que no tocara nada ya que habían robado, y que me esperaran, posteriormente como a las 06:45 de la mañana, llego al liceo bolivariano Miguel López García, constante que estaba roto la ventana de protección de la coordinación del PAE, desprendieron el protector que da a la cancha, donde se habían robado la bomba hidráulica, por la cual había un boquete en la pared, también se habían robado pollos, verduras y frutas, también se robaron un CPU, y un Teclado. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que función cumple usted en el liceo Bolivariano Miguel López García? CONTESTO: soy la Sub Directora del referido liceo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, es primera vez que le sucede algo semejante a esto en el liceo que sindica. No es primera vez, siempre personas desconocidas nos roban. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cuenta usted con algún vigilante en el Liceo Bolivariano Miguel López García?. CONTESTO: no contarnos con ningún tipo de vigilante en el liceo Bolivariano Miguel Lopez García…”
INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0308 DE FECHA 05/02/2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE VASQUEZ TULIO EN EL SITIO DEL SUCESO: “LICEO BOLIVARIANO MIGUEL LOPEZ GARCÍA, UBICADO EN EL SECTOR OCHO CALLE CAUTRO ENTRE CALLE ONCE Y CALLE TRECE DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TRES SACOS CONTENTIVOS DE DIECISIETE POLLOS CADA UNO Y UN CPU.
RECOCNOIMIENTO LEGAL REALIZADO EN FECHA 05/02/2015 POR EL DETECTIVE DEL CICPC DAVALILLO DARWIN A TRES SACOS CONTENTIVOS DE DIECISIETE POLLOS CADA UNO Y UN CPU.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se les impone a los ciudadanos imputados PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA de la Medida Cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 373 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos PEDRO JESUS DORANTE GONZALEZ, JOSE GREGORIO GARCIA y JESUS MOISES ZARRAGA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000084.-
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