REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000756
ASUNTO : IP01-P-2009-000756

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal


ACUSADO:
JOSE LUIS DÍAZ SILVA

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (OCCISO).




DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy martes nueve (09) de Diciembre de 2014 siendo las 09:39 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil designado a sala N° 9 OSMEL LÓPEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (OCCISO).

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la comparecencia de la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO y de la comparecencia del imputado JOSÉ LUÍS DÍAZ SILVA.

Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la Víctima de quienes consta resulta de boleta de notificación positiva vía telefónica recibida por la ciudadana CARMEN ACOSTA titular de la cédula de identidad 7.171.201, quien dijo ser su tía.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (OCCISO), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP. En este estado toma la palabra la representación fiscal y manifiesta al Tribunal que se opone a que le acuerde una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, procede la ciudadana Jueza a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el imputado quedó identificado como JOSE LUIS DÍAZ SILVA Venezolano, cédula de identidad V-14.795.633, de 36 años de edad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación de acusación consignado en fecha 22 de Agosto del año 2013, así como también, ésta Defensa previa conversación con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y solicito que se le imponga de la rebaja de la pena correspondiente del Procedimiento Especial.” Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano imputado los siguientes hechos: “En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medio día, momentos en que el C/1RO. 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia con sede en Maicillal, se encontraba de servicio en el referido Puesto de vigilancia y le fue informado por un usuario que se encontraba transitando por la vía, sobre la ocurrencia de un presunto accidente de transito en el sitio “CARRETERA VIA SAN JOSE DE LA COSTA SECTOR LA PIEDRA MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON”, obtenida dicha información, procede el funcionario a trasladarse al sitio antes mencionado, en compañía del VGTE (TT) 8895 POLANCO CARLOS, y al llegar pudieron constatar que se trataba de un Accidente de Transito de Tipo: “COLISION ENTRE VEHICULOS (MOTO) CON MUERTO”, procediendo a tomar las medidas de prevención y seguridad del área del accidente para posteriormente proceder a la elaboración del croquis y de la posición final como quedo el occiso y los vehículos con sus respectivas medidas, siendo trasladado el occiso en la Unidad Patrullera Placa: 06V-KAV, hasta la morgue del CICPC de Coro estado Falcón, seguidamente se procede a identificar los vehículos involucrados en el accidente, presentando los mismos las siguientes características: VEHICULO Nro. 1 PLACAS: 19V-JAD, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CAMION, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDA, S/C: 8YTKF38L028A12884, propiedad de: ABILIO JOSE RODRIGUEZ POLANCO, el mismo era conducido por el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ SILVA, C.I. 14.795.633, quien resultó ileso en el accidente de tránsito, VEHICULO Nro. 2 PLACAS: SIN PLACA, MARCA: JAGUAR, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE: MOTO, TIPO PASEO, SIC: LDXPCKLO36O173, la propiedad se desconoce por no presentar documentos, el cual era conducido por EULI ENRIQUE GARCIA LUGO. CI. 21.448.075, quien resultó muerto y trasladado a la Morgue del C.I.C.P.C. de Coro estado Falcón, donde fue atendido por médico forense de guardia Eli Chirino, quien le diagnosticó Traumatismo Cráneo encefálico severo y Desprendimiento del miembro posterior de la pierna izquierda; los vehículos involucrados en el hecho fueron depositados en el estacionamiento XIOMARA de Maicillal a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública en el ejercicio de la Defensa Técnica entre otras cosas, arguye en su escrito de descargos:
“…1RO. Opongo la EXCEPCION establecida en el Articulo 28 Literal “i” C.O.P.P, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL” específicamente de los establecidos en el Articulo 285.
2DO. NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA, Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE.
3ERO. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN Por cuanto al momento de determinar la presunta participación de mí defendido en el presunto delito imputado, se debió determinar con certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su responsabilidad, donde del resultado que arrojaba la investigación pudiera evidenciarse algún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, sin embargo el Ministerio Publico, solo tomó en consideración las causas de Inculpabilidad que hacia presumir la participación de mis defendido en el delito que se le imputan, lo que corrobora que el ciudadano JOSE LÚIS DIAZ SILVA, no tiene responsabilidad en el delito por el cual fue Acusado, lo que no fue tomado en consideración al momento de interponer el Acto Conclusivo, lo que lo hace carente de fundamentación y consecuencialmente ineficaz para ejercer la persecución penal en contra de mis defendidas plenamente identificadas, el Ministerio Publico no debió interponer Acusación alguna en su contra, por esas razones solicitamos la declaratoria con lugar de la presente con los efectos que la misma produzca, decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”
Con relación a la excepción opuesta por la Defensa Técnica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la excepción presentada por la defensa:

Se declara sin lugar la excepción contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “I ”. A tal respecto, por cuanto el presente asunto penal, se trata de unos hechos por los cuales la representación Fiscal está facultada para actuar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, intentada por ante un Tribunal competente para conocer de la misma sobre los siguientes hechos: En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medio día, momentos en que el C/1RO. 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia con sede en Maicillal, se encontraba de servicio en el referido Puesto de vigilancia y le fue informado por un usuario que se encontraba transitando por la vía, sobre la ocurrencia de un presunto accidente de transito en el sitio “CARRETERA VIA SAN JOSE DE LA COSTA SECTOR LA PIEDRA MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON”, obtenida dicha información, procede el funcionario a trasladarse al sitio antes mencionado, en compañía del VGTE (TT) 8895 POLANCO CARLOS, y al llegar pudieron constatar que se trataba de un Accidente de Transito de Tipo: “COLISION ENTRE VEHICULOS (MOTO) CON MUERTO”, procediendo a tomar las medidas de prevención y seguridad del área del accidente para posteriormente proceder a la elaboración del croquis y de la posición final como quedo el occiso y los vehículos con sus respectivas medidas, siendo trasladado el occiso en la Unidad Patrullera Placa: 06V-KAV, hasta la morgue del CICPC de Coro estado Falcón, seguidamente se procede a identificar los vehículos involucrados en el accidente, presentando los mismos las siguientes características: VEHICULO Nro. 1 PLACAS: 19V-JAD, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CAMION, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDA, S/C: 8YTKF38L028A12884, propiedad de: ABILIO JOSE RODRIGUEZ POLANCO, el mismo era conducido por el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ SILVA, C.I. 14.795.633, quien resultó ileso en el accidente de tránsito, VEHICULO Nro. 2 PLACAS: SIN PLACA, MARCA: JAGUAR, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE: MOTO, TIPO PASEO, SIC: LDXPCKLO36O173, la propiedad se desconoce por no presentar documentos, el cual era conducido por EULI ENRIQUE GARCIA LUGO. CI. 21.448.075, quien resultó muerto y trasladado a la Morgue del C.I.C.P.C. de Coro estado Falcón, donde fue atendido por médico forense de guardia Eli Chirino, quien le diagnosticó Traumatismo Cráneo encefálico severo y Desprendimiento del miembro posterior de la pierna izquierda; motivos suficientes para declararla sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, toda vez que el Representante Fiscal dio cumplimiento con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 65 al 81 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67, 68, 69, 70 y 71 de la única pieza de la causa), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 72, 73, 74 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERA: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (OCCISO).
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (OCCISO), y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, CROQUIS DEL ACCIDENTE, NECROPSIA DE LEY AL CADAVER DEL OCCISO, TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EXPERTOS. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional que establece este Tribunal. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:


TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIO del funcionario C/1RO 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia con sede en Maicillal, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos que nos ocupan, de como se desarrolló la investigación realizada con ocasión del accidente, del informe del accidente de transito terrestre, del croquis demostrativo y levantamiento del accidente, acta circunstancial del accidente, de las inspecciones practicadas a los vehículos involucrados y las fijaciones fotográficas y demás actuaciones de rigor y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias por el realizadas, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba de las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO del Medico Forense Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional III, C.l. N° 7.473.609, Credencial N° 21.476, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto fue quien practico la Necropsia de Ley del hoy occiso EULI ENRIQUE GARCIA LUGO y depondrá sobre la causa directa de la muerte de la victima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
3.- TESTIMONIO del Perito Avaluador JESÚS A CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la practica del avalúo practicado por el, al vehículo involucrado en el hecho y el cual tiene las siguientes características: Placa: 19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2002,
Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería:
8YTKF38L028A12884, Serial del Motor -2 A12884, donde se constata que el referido vehículo, no presento daños visible salvo daños ocultos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el practicada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

4.- TESTIMONIO del Experto Mecánico RAUL ANTONIO LOYO REYES, titula de la Cédula de Identidad Nro- V-7.493.566, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia mecánica y física practicada por el, al vehículo con las siguientes características: Placa: 19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2002, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF38L028A12884, Serial del Motor -2 A12884, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el practicada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5.- TESTIMONIO del experto CABO/1RO 5211 ADALIS BRETT, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la unidad 72, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la practica del dictamen pericial, experticia realizada al vehículo involucrado en el accidente, cuya características son las siguientes: Placa: 19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2002, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF38L028A12884, Serial del Motor -2 A12884 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, fecha 19/04/2009, suscrito por el Funcionario C/1RO 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia con sede en Maicillal, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición, que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del tipo de accidente, datos de los vehículos involucrado VEHICULO:1 PLACAS: 19V-JAD, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CAMION, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDA, SIC: 8YTKF38LO28A1 2884, VEHICULO: 2 PLACAS: SIN PLACA, MARCA: JAGUAR, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE: MOTO, TIPO PASEO, S/C: LDXPCKLO36O173 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición, en el curso del debate oral y público, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, suscrito por el Funcionario C/1RO (TT) 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia con sede en Maicillal del Estado Falcón siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputados, pertinente, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionario instructor, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario C/1RO 5047 RAMON SIVADA adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Vigilancia y Auxilio vial de Maicillal; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto mediante ella se deja constancia de las características y circunstancias del hecho que nos ocupa, de los indicios observados, personas involucradas (conductor y victima), secuencia del accidente y causa del mismo y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionario instructor, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.

4- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO, de fecha 19/04/2009, suscrito por el funcionario C/1RO (TT) 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia con sede en Maicillal del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto, a través de ella se deja constancia que se procedió a realizar la inspección ocular al vehículo con las siguientes características vehículo Nro 1. Con las siguientes características PLACAS: 19V- JAD, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CAMION, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO: PLATAFORMA CON BARANDA, S/C:
8YTKF38LO28A1 2884 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionario instructor, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULO, de fecha 19/04/2009, suscrito por el funcionario C/1RO (TT) 5047 RAMON SIVADA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de vigilancia con sede en Maicillal del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto, a través de ella se deja constancia que se procedió a realizar la inspección ocular al vehículo con las siguientes características vehículo Nro 2. Con las siguientes características PLACAS: SIN PLACA, MARCA: JAGUAR, AÑO 2006, COLOR BLANCO, CLASE:
MOTO, TIPO PASEO, S/C: LDXPCKLO36O173 y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionario instructor, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha inspección.
6.- EXPERTICIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario CABO/1ERO. 5211, ADALIS BRETT, adscrito al Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la unidad 72 Falcón de Transito y Transporte Terrestre, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de que se realizo la Experticia de un (01) vehículo Placa:
19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2002, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF38L028A12884, Serial del Motor - 2 A12884-, arrojando como resu!tado, que en relación al Serial Chapa Body, serial Vm, serial de chasis, se encuentran todos en su estado original y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el funcionario experto que la practico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
7.- ACTA DE REVISION MECANICA, suscrita por el Experto Mecánico RAUL ANTONIO LOYO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro- V-7.493.566; legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las condiciones mecánicas y físicas del vehículo con las siguientes características: en la cual se deja constancia de las condiciones mecánicas del vehículo Placa: 19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO; de la cual se desprenden los siguientes resultados: del Dictamen Pericial, en relación a la parte mecánica, Motor: Buen Estado,
Caja: Buen Estado, Luces Delanteras: Buen Estado, Luces Traseras: Buen Estado, Neumáticos: Buen Estado, Barra Estabilizadora: Buen Estado, Sistema de Frenos: Buen Estado y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el experto que la practico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
8.- ACTA DE AVALÚO, signada con el Nro. 764, acta N° 39339, de fecha 19/04/2009, suscrita por el Perito Avaluador JESÚS A CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia los datos del conductor y/o propietario y los datos del vehículo examinado, los cuales son los siguientes: Placa: 19V-JAD, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x4 EFI, Año: 2002, Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YTKF38L028A12884, Serial del Motor -2 A12884, donde se constata que el referido vehículo, no presento daños visibles, salvo daños ocultos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario experto que la practico deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

9.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0878, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional III, C.l. N° 7.473.609, Credencial N° 21.476, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 19/04/2009, al cadáver del occiso: EULI ENRIQUE GARCIA LUGO, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto a través de ella, se deja constancia GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, ANEMIA AGUDA POR
RUPTURA VISCERAL (ACCIDENTE VIAL) y es necesaria, toda vez que N mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el experto
forense que la practico, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha necropsia de ley.

10.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 8052, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional III, C.l. N° 7.473.609, Credencial N° 21.476, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 19/04/2009, Al cadáver del occiso: EULI ENRIQUE GARCIA LUGO, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto a través de ella, se deja constancia sobre la causa directa de la muerte de la victima, la cual fue: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL (ACCIDENTE VIAL) y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el experto forense que la practico, deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha necropsia de ley.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra JOSE LÚIS DIAZ SILVA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y, se le rebaja la mitad de la penal quedando en UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Código Penal.

SEPTIMO: El acusado JOSE LUIS DÍAZ SILVA se encuentra en libertad, se mantiene la medida de coerción personal dada la sentencia condenatoria dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, venezolano, cédula de identidad V-14.795.633. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del EULI ENRIQUE GARCÍA LUGO (occiso), con fundamento en los hechos y los elementos de convicción y conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Cuarta Penal, se declara sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313 numeral 9 del texto adjetivo penal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE LUIS DÍAZ SILVA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar y se le extiende el régimen de presentación de cada 30 días a cada 60 días a partir de la presente fecha. Se mantiene el estado de libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dos días del mes de febrero de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000067.-