REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003507
ASUNTO : IP01-P-2007-003507

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 25/02/2015, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano NARCIZO PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se condenó a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- NARCIZO PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708.


DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de febrero de 2015, siendo las 04:44 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado ÁNGEL ROSENDO a fin de que tenga lugar Audiencia de verificación de condiciones en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2015 y solicitada por la Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO en contra del ciudadano NARCIZO PETIT BLANCO previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona de Orden Interno Nro. 13 – Destacamento de Seguridad Compañía – Comando, de esta ciudad, estado Falcón. Acto seguido la ciudadana juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO y el Defensor Segunda Penal por la Unidad de la Defensa Tercera Penal ABG. JESÚS HENRIQUEZ. Se deja constancia de la comparecencia del imputado NARCIZO PETIT BLANCO quien fue debidamente trasladado por la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona de Orden Interno Nro. 13 – Destacamento de Seguridad Compañía – Comando, de esta ciudad, estado Falcón.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia y toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO quien expone que se opone a la ampliación del período de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a él por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria.” Es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, quedando identificado como NARCIZO PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, de 45 años de edad, venezolano, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado toma la palabra al Defensor Segunda Penal por la Unidad de la Defensa Tercera Penal ABG. JESÚS HENRIQUEZ quien expone: “esta defensa solicita la ampliación del régimen de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así, en la próxima oportunidad mi defendido cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano y se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido del sistema, es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: Se admiten las tres acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en fechas 30 de enero de 2009, 03 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2011 contra al ciudadano NARCIZO JOSE PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Público. CUARTO: Impuesto el ciudadano imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos señalando el imputado que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue otorgada conforme al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal vigente por el lapso de NUEVE (9) MESES, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para el imputado JEAN CARLOS VILLASMIL CASTRO las siguientes: 1.- Dado los conocimientos de jardinería y ornato corresponde al imputado realizar dichos trabajos de la mano con el Consejo comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia, en lugar y en las oportunidades que necesita durante nueve (09) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal antes mencionado. Deberá comparecer ante el Consejo Comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia. Someterse al régimen de supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se fija un régimen de prueba de NUEVE (9) MESES. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al imputado NARCIZO JOSE PETIT BLANCO. Se revisa la Medida de privación judicial de libertad que pesa contra el imputado toda vez que tiene varios meses detenido (29/06/2012) dada la solicitud de la defensa y la imposición de suspensión condicional del proceso, se le otorga la libertad al ciudadano antes mencionado. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al imputado NARCIZO JOSE PETIT BLANCO como constancia de haberse impuesta de las condiciones establecidas en este acto. …”.


De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes:

1.- Dado los conocimientos de jardinería y ornato corresponde al imputado realizar dichos trabajos de la mano con el Consejo comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia, en lugar y en las oportunidades que necesita durante nueve (09) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal antes mencionado. Deberá comparecer ante el Consejo Comunal Sur La Paz ubicado en la Calle Virgilio Medina detrás del estadio Luyeiro Correira en la Urbanización Independencia. Someterse al régimen de supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD de fecha 13 de noviembre de 2013 suscrito por el Delegado de Prueba Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Lic. JORGE BETANCOUT, que el imputado no cumplió sin razón ni motivo alguno la condición que le fue impuesta por el Tribunal, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2013.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…quien expone que se opone a la ampliación del período de prueba en virtud de las múltiples faltas realizadas por el imputado, y que al mismo se le han dado varias oportunidades para que cumplan con las condiciones impuestas, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a él por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria…”


Por su parte la Defensa Pública expuso:

“…esta defensa solicita la ampliación del régimen de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así, en la próxima oportunidad mi defendido cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano y se oficie al SIIPOL a los fines de que sea excluido del sistema.”


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.

Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 23/01/2013, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que no pudo ni siquiera explicar el porque no cumplió, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 03/11/2009 al ciudadano NARCISO PETIT BLANCO, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, pero siendo que el ciudadano NARCISO PETIT BLANCO cumplió de los nueve meses de la pena a imponer, siete (7) dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro motivo por el cual se le impone DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión en varias oportunidades y dada la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 23/01/2013, se le otorgó al ciudadano NARCIZO PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708, a quien se le imputó la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 47 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. CUARTO: Se le otorga la libertad al ciudadano NARCIZO PETIT BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.703.708 dada la pena impuesta. Líbrese boleta de LIBERTAD, toda vez que el ciudadano llegó aprehendido ante este Tribunal dada la orden de aprehensión judicial que dictara este Tribunal contra el referido ciudadano. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto cumplió su efectividad. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,

ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN: PJ042015000098.-